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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 07-07-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 07-07-2014 SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE CONTRATO EN EULEN

RESUMEN

Empresa de servicios que cambia de centro de trabajo y de horario a una trabajadora tras la queja de la empresa cliente. Modificación no ajustada a derecho.

Recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 de Barcelona de 7-11-2013, siendo, recurrido-a Olga y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13-11-2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de derechos. Se dictó sentencia el 7-11-2013 con el siguiente Fallo:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Olga frente a EULEN, S.A., declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada a la actora el 16-10-2012 con efectos del 01-11-2012, dejándola sin efecto, condenando a EULEN, S.A. a reponer a la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad en las dependencias de MC MUTUAL en jornada de lunes a domingo y horario de 14:00 horas a 22:00 horas. Asimismo se condena a EULEN, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 3.690,79 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados desde el 01-11-2012 al 31-10-2013.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- La demandante, Dª Olga, viene prestando sus servicios en la empresa EULEN, S.A.. Es miembro del Comité de Empresa y está afiliada al Sindicato U.G.T.

- Hasta el 01-11-2012 la actora venía prestando sus servicios en el centro de trabajo del cliente de la demandada MC MUTUAL, sito en la calle Copérnico nº 54 de la ciudad de Barcelona, en horario de 14:00 horas a 22:00 horas y de lunes a domingo con los correspondientes descansos semanales.

- En fecha 16-10-2012 la empresa demandada notificó a la actora una carta, en la que, en síntesis, se le asigna prestar servicios en el centro de trabajo de El Corte Inglés, sito en el Paseo Andrés Nin, número 51 de la ciudad de Barcelona, en horario de lunes a sábado de 06:00 horas a 12:40 horas, todo ello con efectos del 01-11-2012. A partir de la indicada fecha de efectos, la actora ha dejado de percibir el "plus hospitalario".

- En fecha 17-09-2012 la empresa MC Mutual remitió a EULEN, S.A. una carta, en la que exigían que la actora dejara de prestar servicios con carácter inmediato en sus dependencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Hasta la modificación operada por el RD-Ley 3/2012 de 10-2 y posteriormente por la Ley 3/2012 de 6-7, la norma ofrecía el siguiente tenor:

«1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

d) Sistema de remuneración...

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda...

6... La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1... ».

1.- El examen comparativo de ambos preceptos pone de manifiesto que la reforma laboral de 2012 afecta a 3 cuestiones fundamentales para la presente litis:

a) el ámbito de las modificaciones

b) el contorno de las causas

c) la instrumentalidad de las primeras -modificaciones- sobre las segundas -causas-.

2.- Está clara la novedad que se produce en el primer aspecto, puesto que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio.

En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que –Sentencia del TS 17-09-2012- siguen siendo:

a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]

b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]

c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]

d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido].

Pero -tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.

3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [Sentencias de TS 19-03-2001, 24-09-2012, 12-11-2012 y 12-03-2013], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos.

Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE (Sentencias del TC de 14-2-1991, de 22-3-1991 y de 22-1-1998 y Sentencia del TS 24-06-2009).

En este caso no se puede considerar que la queja de un cliente pueda considerarse que afecta a los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); ni a los productos o servicios que la empresa quiere colocar en el mercado (causas productivas), ni está relacionada con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, por lo que la decisión de la empresa de cambiar a la actora del centro de trabajo en el que trabajaba de la calle Copérnico de Barcelona en horario de 14:00 horas a 22:00 horas de lunes a domingo, percibiendo por el trabajo desempeñado con carácter mensual un plus hospitalario y un plus festivo por las jornadas trabajadas en festivo, al centro de trabajo de El Corte Inglés, sito en Paseo Andrés nº 51 de Barcelona en horario de lunes a sábado de 6:00 horas a 12:40 horas con efectos de 1-11-2012, dejando de percibir el plus hospitalario y cobrando tan sólo un mes el festivo, modificando su horario y retribución, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que al no estar amparada en causa legal, debe reputarse injustificada, tal y como ha sido calificada por la sentencia de instancia.

FALLO

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de EULEN S.A. contra la sentencia del juzgado social 24 de BARCELONA, autos 1121-2012, de fecha 7 de noviembre de 2013, seguidos a instancia de Olga contra la recurrente y Ministerio Fiscal, debemos confirmar la citada resolución.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

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