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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 01-09-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 01-09-2014 SOBRE DESPIDO COLECTIVO DE HECHO EN SUCESIÓN DE CONTRATAS

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Virgilio y otros y Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 7 de Barcelona de 27-6-2013, siendo recurridos Jesús Miguel, Ferrovial Servicios, S.A. y Baldomero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dictó sentencia el 27-6-2013 con el siguiente Fallo:

"Que, estimando la pretensión subsidiariamente planteada por Baldomero y otros contra Ferrovial Servicios, S.A. y Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A.:

1º.- Declaro improcedentes los despidos objeto de este proceso y condeno a la empresa Sociedad Ibérica De Construcciones Eléctricas S.A. a que readmita inmediatamente a los demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de las partes demandadas, con la excepción de Roman y Sixto en quienes recae el derecho a optar, a que abonen, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:…..

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

Optándose por la readmisión, condeno asimismo a la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. a pagar a los demandantes, al pago de los salarios que no hayan percibido, desde la fecha del despido, 1-10-2012, hasta la notificación de la presente resolución.

2º.- Absuelvo de la pretensión deducida en su contra a la empresa Ferrovial Servicios, S.A."

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- Los demandantes han prestado servicios en la empresa Ferrovial Servicios, S.A., de la industria siderometalúrgica, sin que conste hayan ostentando representación legal o sindical de los trabajadores, con la excepción de Roman y Sixto

- El 28-9-2012 Ferrovial Servicios, S.A. (FERROSER en adelante) ha notificado a los actores -salvo a Juan Pedro y Maximo, a quienes en el 13 y 14 de septiembre se les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo de obra y servicio determinado vinculados a la finalización del servicio) que, con efectos de 30-9-2012, se procedería a darles de baja en la empresa, al haber finalizado el servicio de mantenimiento suscrito con AENA. Y asimismo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del E.T., debían pasar a la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. (en adelante SICE).

- El 2-10-2012 FERROSER comunicó por escrito a todos los demandantes que, teniendo conocimiento de que gran parte de la plantilla ha continuado su prestación de servicios para la nueva adjudicataria SICE "resulta de aplicación el artículo 44 del ET.."

- Puestos en contacto los actores con la empresa SICE, se les ha negado su incorporación.

- El 24-11-2008 la empresa FERROSER fue seleccionada como adjudicataria del expediente titulado "Servicio de Operación y mantenimiento de las instalaciones de baja tensión de la terminal sur y edificios anexos del Aeropuerto de Barcelona. El servicio fue prestado por FERROSER hasta el 30-10-2012, y sin solución de continuidad ha continuado la codemandada SICE, en virtud de adjudicación del servicio realizada el 27-6-2012.

- Los servicios contratados y las condiciones solicitadas por AENA en ambas concesiones son prácticamente idénticas (personal necesario, equipamiento y maquinaria -cláusulas y anexos de los contratos-)

- La empresa FERROSER, al tener conocimiento del cambio de adjudicatario del servicio, el 31-7-2012 dirigió una carta a SICE como nueva adjudicataria, adjuntando el listado relativo al personal adscrito a ese Centro de trabajo y servicio, a los efectos de que se les comunicara "a la menor brevedad posible" si darían continuidad a la relación laboral de los trabajadores, y a esos efectos se ponían a su disposición para proporcionarles toda la documentación e información necesaria.

- El 20-8-2012, la empresa SICE respondió mediante por escrito que no iban a dar continuidad a la relación laboral de los trabajadores, por entender que no existe obligación de subrogación por parte de mi representada".

- Los contratos de trabajo con SICE son iguales, no existiendo diferencia entre los de los trabajadores procedentes de FERROSER y los demás trabajadores, no reconociéndoseles a aquéllos ninguna antigüedad en el puesto ni cláusula añadida por el hecho de haber prestado servicios anteriormente en el mismo puesto de trabajo.

- De los 26 trabajadores que pasaron a SICE, 20 causaron baja voluntaria en FERROSER. Todas las bajas fueron comunicadas el 4 de octubre. Entre los 6 que no consta causaran baja voluntaria Olegario y Santos empezaron a trabajar el 1 de octubre a las 0.00 horas.

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

- En el recurso de Baldomero y 15 más se denuncia la infracción del artículo 51.1 y siguientes del E.T..

En el recurso de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S. A., se alega infracción por aplicación indebida del artículo 44 del E.T., así como los artículos 15.1.c y 49.1.c de la misma norma.

La normativa Comunitaria alude a "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad" (artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12-3-2001), en tanto el artículo 44.1 del E.T. se refiere a "cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma", utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión "transmisión", procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva.

En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva)".

A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad".

Hemos de concluir que nos hallamos ante un supuesto en el que la plantilla es el elemento más relevante de la concesión, pues aporta el conocimiento técnico necesario para el mantenimiento, no siendo trascendente que no se alcance el 80% de la misma según propone la empresa pues la parte de la plantilla de la que se ha hecho cargo la propia recurrente es "significativa", al margen de que ella misma indica que va a aumentarla en un futuro próximo. A ello debemos añadir que, como señala el hecho declarado probado siete, los servicios contratados y las condiciones son prácticamente idénticas.

Entendemos que en el caso en debate es plenamente aplicable la doctrina última y constante del Tribunal Supremo y que nos hallamos ante un supuesto de sucesión de empresa entre la anterior concesionaria y la nueva, por cuanto se refiere a una unidad productiva autónoma, que va a ser gestionada de forma y con protocolos similares, si no idénticos, y para el cual la plantilla se constituye en un elemento muy relevante para su buen funcionamiento, y cuando se constata que la nueva concesionaria voluntariamente ha contratado a parte de quienes pensaban servicios para la anterior. Ello nos lleva a desestimar el motivo de la empresa.

- El recurso articulado por la representación de los trabajadores plantea que los despidos deben de ser declarados nulos, con condena la empresa a la readmisión obligatoria, y ello por cuanto no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 122.2 de la LRJS así como por el artículo 51.1, párrafo último, del E.T.. La tesis viene a ser que la Unidad de mantenimiento de las instalaciones de baja tensión de la Terminal Sur y edificios anexos del Aeropuerto de Barcelona contaba con 46 trabajadores cuando era gestionada por FERROSER y con 37 cuando era gestionada por SICE en la fecha del juicio, y -dado que los despidos son 19- se habrían traspasado los umbrales numéricos que establece el artículo 51 del E.T., y se habrían incumplido los procedimientos formales para llevar a cabo tal despido lo que implica necesariamente la declaración de nulidad del despido llevado a efecto.

El tema es muy trascendente y para su análisis debemos estudiar dos elementos:

- en primer lugar, si los despidos producidos pueden o no ser computados a los efectos de los umbrales del despido colectivo; y -en el caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva-

- en segundo lugar, si se han rebasado los umbrales establecidos por la norma estatutaria.

Respecto a la primera cuestión es doctrina estable del Tribunal Supremo:

Una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del E.T. y en sus normas de desarrollo reglamentario. Pero puede también producirse al margen de este procedimiento - prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo.

En este caso, estaríamos ante lo que la sentencia recurrida denomina, con acierto, un "despido colectivo de hecho", que también podría calificarse en determinados casos como un despido fraudulento.

Si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino "cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley"; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

A la vista de dicha doctrina hemos de concluir que en el presente caso los despidos realizados, en la medida que son por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, deben ser computados a los efectos de establecer el umbral del despido colectivo.

Y llegados a tal punto resulta elemento central de la discusión establecer si el número de trabajadores sobre el que debe realizarse el cálculo base es la totalidad de los empleados por la empresa, o tan sólo los que prestan servicios en el centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que trabajan los despedidos.

El recurso debe ser desestimado, y ello en base a los siguientes razonamientos:

A) Las recurrentes, insisten en la aplicación del artículo 1 de la Directiva 1998/59/CE, de 20-7, y con dicho precepto, en la consideración del concepto de centro de trabajo frente al de empresa como elemento determinante para el cómputo de los umbrales numéricos de trabajadores afectados que a su vez configuran la existencia de un despido colectivo, lo que conduciría a la aplicación del artículo 51 del E.T. y no a la del artículo 52 c) del mismo texto estatutario, y por ende a la declaración de nulidad de los despidos de las demandantes;

B) Lo cierto es sin embargo, y como ya se ha dicho, que el artículo 51.1 del E.T. se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla; unidad de computo que cumple mejor la función de garantía, como ha señalado la práctica totalidad de la doctrina científica.

FALLO

Se desestiman los recursos interpuestos por Virgilio y otros y la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Barcelona, de 27-6-2013, recaída en los autos, acumulados, seguidos a instancia de Virgilio y otros contra las empresa Ferrovial Servicios S. A. y Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S. A., y se confirma dicha sentencia en todos sus extremos.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

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