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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 16-11-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 16-11-2016 SOBRE INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL EN EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Aplicabilidad de la Sentencia del TJUE de 14-9-2016

Recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº8 de Málaga de 2-6-2016, en el que ha intervenido como parte recurrente D. Imanol y como parte recurrida, el Ayuntamiento de Marbella

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Imanol presentó demanda contra el Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se declarase improcedente la extinción del contrato temporal suscrito, pretensión basada en la existencia de un fraude en la contratación temporal, y con opción expresa a su favor por estar prevista en el convenio de aplicación.

El 2-6-2016, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda de despido interpuesta por D. Imanol contra el Ayuntamiento de Marbella.

2. Declarar que no ha existido despido sino válido cese por terminación de contrato.

3. Absolver al demandado de las pretensiones del demandante.

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

- El demandante está incluido en la bolsa de trabajo de operarios del Área de recogida de Residuos Sólidos Urbanos y viene siendo llamado intermitentemente para cubrir necesidades de dicha área, suscribiendo al efecto contratos de carácter eventual o interinidad, con intervalos temporales prolongados de no prestación de servicios entre contrato y contrato.

- En el año 2015 el ahora actor fue llamado para prestar servicios por el Ayuntamiento, suscribiendo a tal efecto con fecha de inicio 31-3-2015 un contrato laboral por acumulación de tareas. La duración prevista del contrato fue de 3s meses, dándole finalización el Ayuntamiento con fecha 30-6-2015. La jornada laboral fue de 37,5 horas semanales, es decir a tiempo completo.

- Con fecha 11-7-2015, el trabajador es llamado nuevamente, y las partes suscriben un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas. La duración prevista del contrato era de tres meses, dándole finalización el Ayuntamiento el 10-10-2015. La jornada laboral fue de 37,5 horas semanales, es decir a tiempo completo.

- Interpuesta reclamación previa el 3-11-2015, fue desestimada. La demanda se presentó el 3-12-2015.

El demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido presentada por el trabajador, por considerar esencialmente que el contrato eventual estaba justificado y que había finalizado en la fecha prevista. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación.

La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, formaliza un único motivo de suplicación, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente, de los artículos 15.1.b) y 3 del E.T. y la doctrina contenida en las sentencias del TS de 5-5-2004 y 26-3-2013, sosteniendo esencialmente que la sentencia de instancia yerra en la interpretación que realiza del desarrollo jurisprudencial de la licitud, en el ámbito de las Administraciones Públicas, de los contratos como el celebrado para cubrir vacantes, permisos, licencias y sustituciones, pues aun cuando dicha jurisprudencia haya admitido ese tipo de contratación, es necesario que la empleadora acredite el presupuesto probatorio que justifica los contratos, lo que no se ha alcanzado en esta ocasión.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1.b) del E.T. y 3.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18-12 por el que se desarrolla el  artículo 15 del E.T. en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD], el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

El artículo 3.2.a) del DCDD establece que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

Por su parte, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.b) del DCDD establecen que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.

Por último, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.

La sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido, expresa, sobre la Naturaleza de la relación laboral, que no se ha acreditado el fraude de ley en la contratación temporal, y ello por cuanto la contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas, conforme a una pacífica jurisprudencia, presenta respecto a la empresa privada peculiaridades, singularmente en orden a la existencia de vacantes sin cubrir y a la agilidad de su cobertura, puesto que debido a su naturaleza la empresa está aquí sometida al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones que no afectan a la privada y que justifican el recurso a la contratación temporal incluso reiterada en el tiempo.

Y sobre la Naturaleza de la decisión extintiva, razona que, sentado que la relación laboral es temporal, la finalización producida por la llegada de la fecha prevista es ajustada a derecho y no constituye despido, sino válida terminación conforme a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo.

Por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley, ha de seguirse en este caso lo resuelto por esta Sala en supuestos idénticos al presente, en los que se le sometió a su consideración la extinción de otros contratos eventuales del personal del ayuntamiento, en concreto, las sentencias de 15-9-2016 y de 16-11-2016. En esta última sentencia se dijo lo siguiente: (Ver sentencia)

Por todo lo expuesto en el fundamento anterior, la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, al convalidar la extinción del contrato temporal por la finalización del servicio pactado, no infringió la doctrina jurisprudencial citada, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

No obstante tal convalidación, los efectos de esa válida finalización han de alcanzar al reconocimiento del derecho, y consiguiente condena al pago, de una indemnización por tal extinción, pero no la prevista en el artículo 49.1.c), párrafo primero, del ET, sino la prevista para para los supuestos de despido por causas objetivas, del artículo 53.1.b) de dicha norma, todo ello en atención a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 16-11-2016. En dicha sentencia, en la que también se analizaba la finalización de un contrato eventual en el contexto de la insuficiencia de plantilla de la Administración Pública empleadora, se dijo lo siguiente: (Ver sentencia Fundamentos Jurídicos QUINTO Y SEXTO)

CONCLUSIÓN

La doctrina del TJUE en la sentencia De Diego Porras (respecto de los trabajadores interinos) debe ser aplicada a todos los trabajadores temporales, pues dentro del concepto de condiciones de trabajo ha incluido las indemnizaciones que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

Se entiende que los efectos de la extinción del contrato temporal han de alcanzar, en este supuesto, al reconocimiento de la indemnización como si de una indemnización por despido objetivo se tratase, al devenir de una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del ET (productivas y organizativas), petición que ha de entenderse implícita en la súplica de la demanda, en la que se interesaba que se declarase el despido improcedente, todo ello con la eventual compensación con lo que por tal indemnización ya hubiese percibido el trabajador, en aplicación analógica del artículo 123.4 de la LRJS.

Por tanto, la Sala de Suplicación puede abordar de oficio las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato temporal en el marco de una modalidad procesal por despido sin que suponga una vulneración del principio de congruencia, al no alterarse esencialmente la naturaleza de la acción ni modificarse los términos del debate.

FALLO

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de 2-6-2016, en el único sentido de conceder al trabajador una indemnización por tal extinción por importe de 359,17 €, y sin perjuicio de la compensación por la indemnización que se hubiere ya recibido por tal extinción.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del TS, que se preparará dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del TSJ.

VER SENTENCIA

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