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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 14-05-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 14-05-2014 SOBRE REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por María, Raimunda, Violeta, Agustina, Carla, Enma, Isabel, Melisa, Rosaura y Mari Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por María, Raimunda Violeta, Agustina, Carla, Enma, Isabel, Melisa, Rosaura y Mari Luz contra Telefónica de España SAU. Se dictó sentencia el 11-12-2012 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Las actoras prestan servicio para la empresa demandada Telefónica de España SAU

A consecuencia de la reestructuración organizativa de la empresa en el 1999, la unidad en la que prestaban servicios, que era la de "Operación e información" fue suprimida, pasando a prestar servicios en los servicios integrales de San Bernardo.

Las actoras reclaman las diferencias devengadas por su prestación de servicios en el periodo de diciembre 2008 a noviembre 2009 por estimar que realizan funciones asignadas desde el año 99 a la unidad de servicios integrales San Bernardo, realizando turnos y guardias tanto en días laborables como los festivos, conservando no obstante la jornada de trabajo de 35 horas semanales en lugar de las 37,5 horas semanales que realiza el resto del personal de dicha unidad.

Las actoras formularon reclamación recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 el 10-10-2005, que es revocada parcialmente mediante Sentencia del TSJA de 6-3-2007 condenando a Telefónica a abonar las diferencias devengadas en el periodo 23-7-2003 a 31-12-2004.

Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de 18-11-2009 se estima la demanda de las actoras y se condena a la demandada a abonarle las diferencias devengadas en el periodo de noviembre de 2007 a octubre de 2008, basada igualmente en la minoración salarial por la menor jornada realizada.

Las actoras han realizado en las nuevas dependencias y unidad cursos de capacitación, prestando servicios en turnos y guardas, incluso en días festivos. Perciben una retribución ajustada a la jornada inferior que realizan;

Es interpuesta demanda en fecha 8-3-2010. Dictada sentencia el 28-7-2010 es declarada nula mediante sentencia del TSJA de 12-7-2012 y recibidos los autos en este Juzgado el 29-10-2012 quedan pendientes de dictar nueva resolución.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso las actoras reclamaban las cantidades correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que estiman debieron percibir por el mes de diciembre de 2008 y paga extra de Navidad, y los meses de enero a noviembre de 2009 incluidos ambos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra la misma interponen las demandantes recurso de suplicación conteniendo el recurso formalmente 5 motivos, amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

En los tres primeros motivos, denuncia la parte recurrente la infracción, por errónea interpretación, del artículo 24 de la Normativa Laboral de Telefónica, y la infracción, por no aplicación, del artículo 39.3 del E.T., y del artículo 3.2 del E.T. que, dice, habría impedido la aplicación del artículo 24 antes citado.

En el motivo cuarto se alega la incorrecta interpretación de la jurisprudencia contenida en la sentencia de instancia, aunque no se cita en ella sentencia alguna dictada por el TS sino únicamente sentencias dictadas por esta Sala y por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla y cuya infracción no puede por tanto aducirse válidamente para fundar un motivo de suplicación.

El motivo quinto no hace sino argumentar sobre esa sentencia última, por lo que, como se ha indicado, ninguno de estos dos últimos constituye motivo de suplicación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, argumentando que, conforme al artículo 24 de la Normativa Laboral de Telefónica, referido a la realización de trabajos de superior e inferior categoría, tendrán derecho a percibir la diferencia de retribución existente entre la que tengan reconocida como sueldo base y el sueldo base asignado al nivel de entrada de aquella categoría, sin que con ello se acredite el devengo de las diferencias que reclaman , siendo esta la razón por la que la Sala, en su Sentencia de 3-5-2012 declaró que el allí demandante tenía derecho a las retribuciones propias de la categoría profesional superior, pero en el nivel de entrada y no en el de "nivel principal de 2ª como reclamaba y reconocía la sentencia, siendo entonces, como expresaba, las diferencias retributivas entre su categoría profesional de Operador de edificios principal de 2ª y de Encargado de Mantenimiento de Edificios de 3ª, insignificantes y a favor de la empresa, y percibiendo una cantidad mayor que la que le hubiera correspondido por realizar trabajos de superior categoría profesional.

El Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España, S.A.U., en su artículo 15, referido a Normativa Laboral, declara expresamente en vigor con contenido normativo el Texto Refundido de la Normativa Laboral incluido como Anexo III del Convenio Colectivo 1993/1995, publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20-7-1994 con las modificaciones introducidas en los Convenios 1996, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002, y 2003-2007, en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio.

Y el artículo 24 de la Normativa Laboral establece que

"El empleado que realice funciones correspondientes a un Grupo o Subgrupo Laboral superior al suyo, entendiendo como tal a aquellos que darían lugar a la promoción o ascensos del empleado, según lo establecido en el artículo 53, tendrá derecho a percibir la diferencia de retribución existente, si la hubiere, entre la que tenga reconocida como sueldo base y el sueldo base asignado al nivel de entrada de aquella categoría".

Por su parte, el artículo 6 de la Normativa Laboral de Telefónica S.A.U., establece la clasificación del personal de la empresa en grupos y subgrupos laborales en razón de las funciones asignadas, estando incluidas las categorías ostentadas por las demandantes en el Grupo 38, la primera de ellas en el Subgrupo 1, y las demás en el Subgrupo 2, mientras que, las categorías cuyas funciones han realizado en las nuevas dependencias durante el período a que se contrae su reclamación, están incluidas en el Grupo 35 (planta interna) o en el Grupo 36 (planta externa).

Pero, como declaró la sentencia anterior de esta Sala de 6-3-6/2006 a que alude la recurrente:

"...la cláusula convencional citada es de dudosa legalidad al reconocer claramente el artículo 39.3 del E.T. el derecho a las retribuciones propias de la categoría profesional superior cuyas funciones realiza el trabajador, norma prevalente a lo establecido en el CºCº por aplicación del artículo 3.1 a) del E.T. que establece la jerarquía normativa y la vinculación del convenio colectivo a las disposiciones legales o reglamentarias del Estado"

por lo que, debe apreciarse la concurrencia de la infracción denunciada; y, no habiéndose cuestionado el concreto importe económico de las diferencias reclamadas por las actoras, debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia para estimar la demanda en lo que se refiere al principal reclamado, condenando a la demandada a que abone a los actores las cantidades que en ella postulan, pero sin que proceda la condena al abono de los intereses de demora solicitado, al haberse cuestionado la procedencia de la reclamación, ni tampoco la condena al abono de los honorarios del Letrado de las actoras al no apreciarse temeridad o mala fe en la demandada como requiere el artículo 97.3 de la LRJS para la imposición de sanción pecuniaria --que aquí no se ha solicitado-- y que cuando el condenado fuera el empresario, conllevará el abono de los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por María, Raimunda, Violeta, Agustina, Carla, Enma, Isabel, Melisa, Rosaura y Mari Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Sevilla de 11-12-2012, en virtud de demanda por ellas presentada contra Telefónica de España, S.A.U.; y, revocando la sentencia recurrida, se estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a que, por el concepto y período reclamado, abone a las actoras las siguientes cantidades:…

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

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