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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 08-05-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 08-05-2014 SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

RESUMEN

Trabajadores con horario de mañana y jornada de lunes a viernes, dedicados al mantenimiento del campo de golf de un hotel, a los que se viene aplicando el convenio colectivo estatal de jardinería. Cambio por la empresa al convenio provincial de hostelería, en razón de su actividad principal y grueso de su facturación, con el fin de unificar condiciones y evitar discriminaciones con el resto del personal del hotel. Procedencia.

Recurso de Suplicación interpuesto por Almerimar, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5-6-2013

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Isaac y D. Lorenzo sobre materias laborales individuales, contra Almerimar, S.A. Se dictó sentencia en fecha 5-6-2013, cuyo fallo es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demandas interpuesta por D. Isaac y D. Lorenzo frente a la empresa Almerimar SA se declara injustificada la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los actores con efectos de 8-3-13 y se condena a dicha empresa a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a dicha fecha".

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Los actores, D. Isaac y D. Lorenzo vienen prestando sus servicios en la localidad de Almerimar-El Ejido (Almería), para la empresa Almerimar SA, dedicada a la actividad de la Hostelería y explotación de campo de golf-

2.- Los demandantes trabajan como Oficiales Jardineros en el campo de golf "Almerimar" y las diferentes empresas que han explotado dicha instalación deportiva le han venido aplicando a los mismos y al resto del personal del campo de golf (20 trabajadores actualmente) los diferentes convenios colectivos de jardinería, siendo el último de ellos el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería para el periodo 2010-2013 (BOE 19-8-2011). En el art 16 de dicho convenio se establece que la jornada anual máxima para cada uno de los años de vigencia del convenio será de 1.700 horas.

3.- La empresa demandada es titular de un establecimiento hotelero de cinco estrellas denominado "Hotel Gofl Almerimar" dentro del complejo "Golf Almerimar Resort" que incluye además del hotel propiamente dicho y el campo de golf antes referidos, otra serie de servicios relacionados como son restaurantes y bares, salas de reuniones, salones para bodas y celebraciones y un Spa& Wellness Center.

4.- Al resto del personal del centro de trabajo la empresa demandada le viene aplicando el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo (BOP 8-10-2012) en cuyo art 20 se dispone que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

5.- Los demandantes y el resto del personal que prestaba sus servicios en el campo de golf tenía una jornada laboral de lunes a viernes con un horario de trabajo de 7 a 14,30 horas, descansando los fines de semana, salvo cuando excepcionalmente se le llamaba a alguno de ellos para realizar algún servicio durante un determinado fin de semana para lo cual se tenía establecido un sistema de guardias.

6.- En fecha 13-2-2013 la empresa demandada decidió el cambio de todo el personal de la cuenta de cotización NUM000 a la cuenta de cotización NUM001, aplicándole a todo el personal el Convenio  Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de la provincia de Almería por entender que la actividad preponderante de la empresa era la hostelería.

7.- Posteriormente la empresa demandada comunicó de una forma individual a los 20 trabajadores afectados por el convenio de jardinería su cambio al convenio provincial de hostelería así como la intención de cambiar el horario del trabajo para unificar las condiciones de trabajo de todo el personal de la empresa bajo el mismo convenio colectivo que sería el de la hostelería al ser la actividad principal de la misma, para que no se produzca discriminación entre los trabajadores de la misma empresa con las misma funciones y porque al haber obtenido el hotel la calificación de 5 estrellas, se requiere un mayor grado de satisfacción a los clientes debiendo estar la instalaciones anexas al hotel en perfectas condiciones todos los días de la semana, oponiéndose a esos cambios los delegados de personal de la actividad de jardinería.

8.- Ante dicha situación la empresa demandada decidió abrir un periodo de consultas el 23-2-2013 con los delegados de personal para modificar las condiciones de trabajo del personal que prestaba sus servicios en el campo de golf, consistente dicha modificación en cubrir las tareas de los fines de semana y tardes con 3 trabajadores de forma rotativa, de tal manera que cada empleado trabajaría un fin de semana de cada 5 semanas aproximadamente, no superando las 40 horas semanales establecidas en convenio.

9.- A continuación y tras diversas reuniones con los trabajadores la empresa demandada entregó a los dos actores y al resto de los trabajadores afectados por la medida una carta de contenido idéntico el día 1-3-2013 cuyo tenor literal es el siguiente:

Habiendo terminado el periodo de consultas el día 28-2-2013, sin acuerdo por la mayoría de los delegados de personal, siendo conforme, D. Victorino y no conforme, D. Luis Miguel y Lorenzo.

La empresa procede a comunicar a los trabajadores afectados, la modificación de las condiciones de trabajo que surtirá efectos en el plazo de 7 días siguientes a ésta notificación.

Las causas que justifican esta medida son las siguientes:

- En primer lugar, para unificar las condiciones de todo el personal de la empresa bajo el mismo convenio colectivo aplicable según la actividad principal de la misma, que es la de Hostelería.

- En segundo lugar, para que no se produzca discriminación entre trabajadores de la misma empresa, con las mismas funciones o similares.

- En tercer lugar, porque al haber obtenido la calificación de 5 estrellas en el Hotel, eje central de la actividad de la empresa, se requiere ofrecer un mayor grado de satisfacción a los clientes, debiendo estar las instalaciones anexas al mismo en perfectas condiciones todos los días de la semana, para poder ser competitivos en el difícil momento que estamos atravesando.

10.- A partir del 8-3-2013 la empresa demandada ha dividido a los trabajadores de jardinería en 6 grupos de trabajo de 3 o 4 personas con diferentes horarios y turnos de trabajo. Así en el primero de estos grupos se trabajaría de lunes a viernes de 11 a 19 horas y sábados y domingos de 7 a 15 horas y luego a la semana siguiente ese mismo grupo trabajaría de 7 a 15 horas de lunes a viernes y descansaría los jueves viernes, sábados y domingos, ya sí sucesivamente por el mismo sistema de turnos y rotativo para el resto de los grupos.

11.- La anterior decisión ha sido impugnada judicialmente por los dos actores de este procedimiento y por otros dos trabajadores, habiendo sido aceptada por los 16 trabajadores restantes afectados por la medida empresarial.

12.- El actor D. Lorenzo ostenta la condición de delegado de personal en la empresa demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Recurre la parte empresa demandada la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión contenida en la demanda y declara injustificada la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los actores con efectos de 8.3.2013 y en consecuencia condena a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a dicha fecha, frente a la misma se alza alegando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

El hecho de que el hotel haya obtenido la calificación de 5 estrellas implica que se requiera mayor grado de satisfacción a los clientes, debiendo estar las instalaciones anexas en perfectas condiciones todos los días de la semana.

Esta circunstancia justifica que la empresa introduzca modificaciones consistentes en cubrir tareas los fines de semana y tardes de forma rotativa.

Por lo que respecta al convenio colectivo aplicable, es evidente que el hotel no desarrolla una actividad económica vinculada al sector de la jardinería, al ser una entidad dirigida al esparcimiento y recreo de turistas, así como a organizar actividades relacionadas con los mimos, y no a diseñar, construir, conservar o mantener jardines, aparte de los que le son propios.

No se puede obligar a una empresa que no ha estado representada en la negociación de un convenio, y que por tanto no está incluida en su ámbito de aplicación, a que se le aplique el convenio estatal de jardinería.

Todos los trabajadores de la empresa Hotel Golf Almerimar (Almerimar SA) deben regirse por el mismo Convenio Colectivo por razones de equidad y de no discriminación sobre todo teniendo en cuenta las jornadas laborales semanales y anuales que existen de manera diferenciada en cada uno de los Convenios Colectivos.

En consecuencia de lo cual, se estima el motivo del recurso, se revoca la sentencia, se declara ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la misma a los trabajadores declarando además que el Convenio colectivo de aplicación a todos los trabajadores de dicha empresa es el Convenio colectivo Provincial de Hostelería y Turismo.

FALLO

Se estima el Recurso de Suplicación interpuesto por Almerimar, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5-6-2013, en autos seguidos a instancia de D. Isaac y D. Lorenzo, sobre materias laborales individuales, contra la referida entidad y se revoca dicha sentencia por lo que se declara ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa el 8-3-2013 a los trabajadores, declarando además que el Convenio colectivo de aplicación a todos los trabajadores de dicha entidad es el Convenio colectivo Provincial de Hostelería y Turismo.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

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