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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 05-11-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 05-11-2015 SOBRE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR, POR SENTIRSE PERJUDICADO POR LA MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN

Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Acción de resolución del contrato a instancias del trabajador, por sentirse perjudicado por la modificación en el sistema de retribución, interpuesta siete meses después de la fecha de efectos.

Recurso de Suplicación interpuesto por Transportes Blindados S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se presentó demanda por D. Ezequías sobre extinción del contrato de trabajo, siendo demandada Transportes Blindados S.A. Se dictó sentencia por el Juzgado de referencia el 19-2-2015 cuyo Fallo es el siguiente:

“Estimando la demanda interpuesta por D. Ezequías frente a Transportes Blindados S.A., sobre derechos:

1.- Se declara el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.3 del ET.

2.- Se declara el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades”.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- El actor viene prestando servicios para empresa demandada desde el 6-9-2001, con categoría profesional de vigilante de seguridad.

- Mediante carta de 21-10-2013 se notifica al actor la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con fecha de efectos 1-1-2013, procediendo la empresa a la modificación del sistema de retribución de los trabajadores adscritos al servicio del Aeropuerto de Málaga, por las causas objetivas de orden económico y productivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 del E.T..

Se recuerda al trabajador su derecho a rescindir su contrato de trabajo y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.

- El 5-6-2014 la parte actora presenta escrito ante la empresa que opta por la extinción del contrato de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 20 días salario por año de servicio. Dicha decisión, a pesar de haber sido tomada 7 meses después de la fecha de efectos de la modificación, es totalmente válida en base a la sentencia del TS de Unificación de Doctrina 29-10-2012 que establece el plazo de un año de prescripción para la decisión rescisoria.

- El 25-7-2014 el actor inicia un proceso de I.T. por contingencia profesional, siendo dado de alta el 31-1-2015 y el 16-1-2015 se emite informe por la Mutua Balear

.- El 26-9-2014 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, sobre conflicto colectivo, formulado por CCOO, UGT y CISF frente a la entidad Trablisa S.A. Frente a dicha sentencia se ha formulado recurso de suplicación.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La empresa demandada procedió a la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante. El demandante instó la extinción de su contrato de trabajo con base en esa modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda. En el recurso de suplicación la empresa demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la empresa recurrente solicita una nueva redacción del hecho probado 7º. Se desestima por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el recurso denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 41 del E.T., ya que no ha quedado acreditado el perjuicio que la modificación sustancial de condiciones de trabajo ocasiona al demandante, remitiéndose a los razonamientos de las sentencias del TS de 18-3-1996 y 18-7-1996.

Con el mismo amparo procesal denuncia igualmente aplicación indebida del artículo 41 del E.T., por entender que el derecho a solicitar la extinción indemnizada de la relación laboral está sujeto a un plazo de caducidad de 20 días, resaltando que la sentencia del TS de 29-10-2012 fue dictada antes de la modificación operada en el artículo 138 de la LRJS, que otorga un plazo de 15 días al trabajador un vez declarada justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa.

D. Ezequías impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia recurrida no ha aplicado indebidamente el artículo 41 del E.T., ya que es evidente el perjuicio que para él se deriva de la modificación sustancial de condiciones de trabajo aprobada por la empresa, y que el plazo para solicitar la extinción indemnizada es el de un año del artículo 59.1 del E.T., remitiéndose al contenido de la sentencia del TS de 29-10-2012.

La propia empresa recurrente reconoció al demandante su derecho a extinguir el contrato de trabajo, con lo que implícitamente estaba reconociendo el perjuicio que para el mismo se derivaba de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le afectaba. En cualquier caso, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que esa notificación no supusiese el reconocimiento del perjuicio, la empresa habría reconocido el derecho de opción al demandante en unas condiciones más favorables que las que se derivan del E.T., y ese reconocimiento constituye un acto propio de la misma, del que no puede desdecirse.

Por ello, La Sala concluye que la sentencia recurrida, al estimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 41 del E.T. ni de la jurisprudencia que lo interpreta, y desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

La empresa demandada inició un procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, terminando ese procedimiento sin acuerdo y notificando al demandante la aludida modificación sustancial con efectos de 1-11-2013, reconociéndole en esa notificación

“el derecho a rescindir su contrato de trabajo y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año con un máximo de 9 meses”.

La notificación individual de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo faculta al trabajador afectado para el ejercicio de acción individual contra la misma, de conformidad con el artículo 41.3 del E.T., no obstante lo cual, dicha acción quedará suspendida por la interposición de demanda de conflicto colectivo contra la misma, de acuerdo con el artículo 41.5 del E.T.. Pero el trabajador conserva el derecho a solicitar la extinción del contrato de trabajo, que es lo que ha hecho en el supuesto enjuiciado, en el que, además, la empresa le ha posibilitado dicha extinción en la propia carta de notificación.

Así que en la demanda no se impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, impugnación que debería haber seguido el trámite específico del artículo 138 de la LRJS, sino que se ejercita la acción de resolución del contrato de trabajo sin impugnar la modificación sustancial operada, y esta acción no está sujeta a plazo específico de caducidad en su ejercicio, por lo que debe serle de aplicación el plazo general de prescripción de un año establecido en el artículo 59.1 del E.T. , tal y como razona la sentencia del TS de 29-10-2012.

Es cierto que la citada sentencia del TS analizaba un supuesto de hecho al que le era de aplicación la LPL, y que el artículo 138 de la LRJS, aplicable al supuesto enjuiciado en la presente sentencia establece un plazo de 15 días para optar por la extinción en el caso de que la modificación sustancial se entendiese justificada.

Pero ello es intranscendente, porque, la acción ejercitada en la demanda no es una acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una acción ordinaria. Y los supuestos desfases que se originarían de una eventual declaración de nulidad de la modificación sustancial colectiva no afectarían a los trabajadores que hubiesen ejercitado la acción por la resolución del contrato de trabajo y hubiesen visto estimada su demanda, ya que esos trabajadores no seguirían estando en la empresa cuando se hubiese dictado la sentencia de conflicto colectivo.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al desestimar la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo del artículo 41 del E.T., lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, las costas procesales del recurso de suplicación deben serle impuestas a la empresa recurrente.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Blindados S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de 19-2-2015 en autos sobre extinción del contrato de trabajo, seguidos a instancias de D. Ezequías contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán los honorarios de letrada del demandante que no podrán exceder de 1.200 €.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, que deberá prepararse en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo.

VER SENTENCIA

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