LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 30-09-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 30-09-2016 SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE CONTRATOS TEMPORALES

Proceso individual iniciado tras el de conflicto colectivo (suspendido), sobre materia de directa conexidad. Carece de objeto la suspensión solicitada al haber recaído con posterioridad a la interposición sentencia firme en el conflicto colectivo.

Recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Telefónica de España, SAU, contra la sentencia de 18-7-2014 del TSJ de Galicia, en el recurso de suplicación formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de 20-5-2012, aclarada por auto de 11-6-2012, seguidos a instancias de D. Roman y otros, contra Telefónica de España, SAU, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30-5-2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Roman y otros contra la compañía Telefónica de España, S.A.U., declarando que la antigüedad de Dª Constanza a efectos del complemento de antigüedad es de 2-8-1986, de D. Pedro Antonio es de 28-5-1989 y de D. Benigno es de 2-11-1988 y condenando a la demandada a que abone a los actores las siguientes sumas: 1) A D. Roman: 678,95 €. 2) A Dª….

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el TSJ de Galicia.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- El actor, D. Roman, con antigüedad reconocida por la empresa de 2-12-1988 acorde con la fecha en serle declarada su condición de indefinido, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de ASC Pral. 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.074,10 € mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

Con anterioridad a la adquisición de la plaza, el actor había estado ligado a la empresa durante un total de 911 días en virtud de 2 contratos en prácticas que abarcan entre el 14-10-1985 y el 13-10-1986 y entre el 3 de noviembre de 1986 y el 2 de mayo de 1988, en cuyo momento ostentaba la categoría profesional de delineante con derecho a un salario en aquel momento por valor de 611,66 euros.

2.- La actora, Dª Marina…

3.- El actor, D. Abelardo…

4.- La actora, Dª Tomasa…

5.- El actor, D. Cayetano…

6.- El actor, D. Fabio…

7.- El actor, D. Jacobo…

8.- El actor, D. Octavio…

9.- El actor, D. Vicente…

10.- La actora, Dª Constanza

11.- El actor, D. Pedro Antonio…

12.- El actor, D. Benigno…

13.- El actor, D. Ernesto…

14.- El 25-5-2009 se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la AN en materia de conflicto colectivo, recayendo sentencia el 20-7-2009 accediendo a la pretensión declarativa ejercitada que proclamó el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la N.L. de Telefónica y el premio de servicios prestados del artículo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículo 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125,139, 151, 161, 179, 18.3, 192, 246 en los términos que se establecen.

Dicha resolución fue impugnada en vía casacional, no mereciendo favorable acogida por el TS en su Sentencia de 20-7-2010, recordando la eficacia vinculante que despliegan los pronunciamientos expresados en el precedente Asunto sobre Conflicto Colectivo 118/2008.

15.- Una vez conocido el fallo de la sentencia firme, la empresa trasladó a la representación legal de los trabajadores la forma en que se procederá a hacer efectivo esa decisión, dando lugar a la presentación de sendas demandas ejecutivas discrepando acerca de la interpretación dada por la empresa sobre tres aspectos, referentes:

- a la exclusión del censo de beneficiarios del colectivo con contratos formativos

- a la regularización del bienio con cálculo al precio de inicio de la relación laboral

- al carácter constitutivo que asigna la empresa a tales decisiones, cuya eficacia nace a partir de su notificación.

Convocadas todas las partes en discordia a incidente, el mismo se dirimió por medio de auto de la AN de 2-12-2010, denegando el despacho de ejecución frente al cual se anunció recurso por dos plataformas sindicales, estando pendiente a 31-3-2011 de formalización de recurso de casación una vez recibidos los autos por la Sala.

16.- Correlativamente, a instancias de la STC-UTS se planteó un nuevo conflicto colectivo el 22-12-2010, dando lugar a la formación de los autos 260/2010 ante la AN, en el que se proponía como tesis por el sindicato actuante que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación, deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción, temporal entre contrato y contrato a efectos entre otros extremos del complemento de antigüedad.

Admitida a trámite la demanda, en comparecencia de 31-3-2011 frente a la alegación de prejudicialidad suscitada por la empresa y UGT, la parte demandante optó por solicitar el archivo provisional de la causa, sin oposición de las demás comparecientes, lo que es decretado por la Secretaria Judicial de dicho órgano, sin perjuicio de una eventual y ulterior reapertura.

17.- El actual CºCº de Telefónica de España, S.A.U. para los años 2008 a 2010 declaró expresamente en vigor con contenido normativo el Texto Refundido de la N.L., cuyo artículo 80 lleva por rúbrica "complemento de antigüedad", estipulando que:

"por cada 2 años de servicios prestados efectivamente cada una categoría de ascenso por antigüedad se devengará bienio cuya cuantía será del 2,4 %del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios."

18ª.- Por Sentencia de 22-12-2011 del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo se confirió a D. Roman una antigüedad de fecha 4-6-1986, y calculando el importe de los bienios a percibir en las 15 mensualidades generadas del 2008 por D. Roman, D. Abelardo y Dª Marina a la fecha de su perfeccionamiento y en función de la categoría profesional que tuvieran reconocida por entonces, lo cual supondría una incremento de 28,66 euros a favor de D. Abelardo y de 3,18 euros para Dª Marina mientras que D. Roman devengaría un bienio por valor de 33,29 euros. Dicha resolución se halla recurrida por la empresa en vía de suplicación, la cual, entre otros motivos de carácter procesal, propone respecto de D. Roman un salario anual a fraccionar en 15 pagas por valor de 561.960 pesetas, además de una gratificación como representante del servicio de abonados de 131.190 pesetas en 15 pagas anuales.

19.- Los actores presentaron papeleta de conciliación previa el 14-7-2011, que tuvo lugar el día 1 de agosto, con el resultado de tenerse por intentada sin efecto, presentando demanda el día 2-8-2011.

20ª.- La cuestión debatida afecta a 2.509 empleados que trabajaron con contratos temporales además de 835 que lo hicieron mediante contratos en prácticas o en formación.

El 11-6-2012 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia, que en su parte dispositiva dice:

"1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento el 30-5-2012 rectificando el hecho declarando probado decimoctavo en el sentido que el incremento de 28,66 € serían a favor de Dª Marina y el de 3,18 € a favor de D. Abelardo.

2.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento el 30-5-2012 rectificando el hecho declarado probado tercero en el sentido que en importe del bienio a favor de D. Abelardo queda fijado en 3,18 € y no en 3,78 €.»

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, el TSJ de Galicia, dictó sentencia el 18-7-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el recurso de suplicación articulado por la empresa Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo, de 30-5-2012, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la citada empresa recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 600 euros.»

CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por Telefónica de España, SAU, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TS de 15-7-2014, y denunciando:

- en el primer motivo, la infracción por falta de aplicación de la doctrina de la prejudicialidad normativa, con relación a los arts. 160 y concordantes de la LRJS y art. 3 del Código Civil, al amparo del art. 224 de la LRJS en relación con el art. 207 de la misma Ley

- en el segundo motivo, infracción por aplicación indebida de los efectos de los conflictos colectivos 106/2009 y otro a los trabajadores temporales contratados en su día en prácticas o para la formación, con vulneración del art. 11 1f y 2j del E.T..

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal dictamina en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión controvertida consiste en determinar, por un lado, la prejudicialidad o incidencia, que puede tener sobre la pretensión aquí ejercitada un proceso de conflicto colectivo sobre la misma materia planteado ante la AN, y, por otro y en su caso, establecer si procede computar a efectos de antigüedad, y su cuantificación retributiva, los periodos durante los que los cuales los actores permanecieron vinculados anteriormente a la empresa mediante contratos formativos o en prácticas.

Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para Telefónica España, S.A.U. con las condiciones que se señalan en los hechos probados mediante diversos contratos formativos antes de la adquisición de la condición de trabajador fijo. El 25-5-2009 se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la AN en materia de conflicto colectivo (autos nº 106/09), recayendo sentencia de fecha 20-7-2009 accediendo a la pretensión declarativa ejercitada, proclamando el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, fueran computables a efectos de antigüedad en la empresa, a efectos del complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la N.L., incorporado al CºCº.

Una vez firme este fallo, al desestimarse por esta Sala (STS de 20-7-2010) el recurso de casación formulado contra la sentencia de la AN, la empresa trasladó a la representación legal de los trabajadores la forma en que se procedería a hacer efectiva esa decisión, dando lugar a la presentación de sendas solicitudes de ejecución de la sentencia, siendo denegado el despacho de ejecución, decisión que fue recurrida en casación.

Correlativamente, a instancias de la STC-UTS se planteó un nuevo conflicto colectivo, dando lugar a la formación de los autos 260/2010 ante la AN, en el que se proponía por el sindicato accionante que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación se computen como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, a efectos, entre otros extremos, del complemento de antigüedad.

Admitida a trámite la demanda, en comparecencia de 31-3-2011, frente a la alegación de prejudicialidad suscitada por la empresa y UGT, la parte demandante optó por solicitar el archivo provisional sin oposición de las demás comparecientes, sin perjuicio de una eventual y ulterior reapertura.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones los demandantes, al amparo de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la AN, reclaman el abono de los bienios generados desde el año 2009 hasta el 30-6-2011, alegando que debe computarse el tiempo de servicio precedente prestado bajo la fórmula de contratación temporal, cualquiera que sea la causa de la temporalidad y que ese cómputo de servicios se traduzca en un incremento del complemento de antigüedad por bienios y que su eficacia se retrotraiga al 1-1-2009.

La sentencia de instancia, desestima la excepción de litispendencia razonando que un incidente de ejecución no despliega efectos preclusivos sobre un proceso declarativo ni tampoco provoca ese efecto el proceso de conflicto colectivo 260/10, pues el mismo se encuentra archivado provisionalmente y no cabe "eternalizar la prejudicialidad". En cuanto al fondo, estima parcialmente la demanda al considerar que los contratos formativos quedan inscritos dentro del marco jurídico de la temporalidad por lo que esos periodos deben computarse a los efectos pretendidos.

Recurrida en suplicación, la sentencia del TSJ de Galicia de 18-7-2014 rechaza la denuncia de inaplicación de la prejudicialidad normativa alegada. Se remite a la sentencia de la Sala homónima del TSJ de Asturias de 27-7-2012, y, en relación con el conflicto colectivo 106/2009, sostiene que no cabe la suspensión por el hecho de estar pendiente un recurso de casación contra la denegación de la ejecución, pues la suspensión solo procede durante la tramitación del conflicto colectivo en su fase declarativa y no ejecutiva por lo que no es procedente ni la excepción de prejudicialidad ni la de litispendencia, añadiendo que el conflicto colectivo 260/2010 se encuentra archivado provisionalmente. (HAY QUE ESTUDIAR LEYES PARA ENTENDER ESTO)

SEGUNDO.- Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción por aplicación indebida de la doctrina de la prejudicialidad normativa, con relación a los arts 160 LRJS y 3 del CC.

A tal efecto selecciona como sentencia contradictoria, de entre las varias invocadas, la del TS de 15-7-2014. En este caso, la trabajadora reclamaba que, a efectos de antigüedad, se le computaran los períodos trabajados con contrato formativo y que se le reconocieran los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en la N.L. de Telefónica, incorporada al CºCº de empresa vigente para el período 1993/1995, así como el abono de las cantidades resultantes.

La Sala de suplicación había desestimado la excepción de litispendencia o prejudicialidad considerando que la AN ya había dictado sentencia.

El 16-1-2013 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010, señalando que:

"aunque la citada sentencia aparece ya en la página Web del Cendoj y no consta sin embargo su firmeza, en todo caso reputamos innecesaria la suspensión de este procedimiento por litispendencia como solicita la [empresa] recurrente porque la cuestión aquí planteada entendemos ya ha sido resuelta en anterior conflicto colectivo seguido también en la AN que en su sentencia de 13-2-2009, confirmada por la dictada por el TS el 20-6-2010 ordena computar a efectos de antigüedad los distintos períodos o servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad.

Pero esta Sala, en la citada de contraste (Rcud. 2393/13) la revoca acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia de la AN el 16-1-2013.

Concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues se trata de pretensiones idénticas formuladas por trabajadores de la misma empresa y con apoyo en una misma sentencia previa, de la AN.

Además, y como señala la sentencia ahora invocada de contraste, en un supuesto prácticamente idéntico, aprecia la identidad señalando que, aunque " la sentencia referencial (TSJ Asturias 20-1-2012 ) no haya podido tener en cuenta la Sentencia dictada casi un año después por la AN el 16-1-2013 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010, lo decisivo, a los efectos de la contradicción, no es tanto esa diferencia (la sentencia recurrida sí dice conocerla a través de la base de datos del CGPJ, aunque la considera "innecesaria" al entender, erróneamente, como enseguida veremos, que el problema de fondo ya había sido resuelto por esta Sala) sino la prejudicialidad normativa -y suspensiva- que el propio planteamiento del conflicto produce conforme a lo previsto en el art. 160.5 de la LRJS.

TERCERO.- El presente recurso, se articula a través de dos motivos:

- en el primero se denuncia como infringido "la falta de aplicación de la doctrina de la prejudicialidad normativa, con relación a los artículos 160 y concordantes de la LRJS y artículo 3 del Código Civil"

- en el segundo lo que entiende como aplicación indebida de los efectos de los conflictos colectivos 106/2009 y 260/2010, denunciando la vulneración del art. 11.1 f y 2 j) -debe querer referirse a la letra i)- del E.T..

Al margen de la ausencia de una verdadera fundamentación jurídica sobre la base normativa invocada, limitándose a transcribir dos párrafos, uno del FJ. segundo y otro del FJ. tercero, de la sentencia de contraste dictada por esta Sala el 15-7-2014; es lo cierto que la pretensión suspensiva formulada en el presente litigio carece en el momento actual de virtualidad alguna, puesto que esta Sala el 5-11-2014 -fecha casi un mes posterior a la interposición del recurso- dictó sentencia en el recurso de casación nº 195/2013, referido a los autos de conflicto colectivo que habían estado provisionalmente archivados (autos nº 260/2010) desestimando el recurso de casación interpuesto en aquel pleito por la demandada Telefónica de España, S.A.U., confirmando la sentencia recurrida dictada por la AN el 16-1-2013 , por la que se declaró

"que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se le reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa..."

En definitiva, lo pretendido por la empresa recurrente en este recurso sería conseguir también la suspensión del presente pleito en virtud de la prejudicialidad invocada por no haberse resuelto el conflicto colectivo del que traía causa (autos nº 260/2010), suspensión que, como hemos visto, actualmente carece de sentido por haber sido ya resuelto, restando solamente aplicar en los pleitos individuales la típica cosa juzgada positiva a la que se refiere el art. 160.5 LRJS.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia de 18-7-2014 del TSJ de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3949/12, que queda firme. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7893294&links=%223505%2F2014%22&optimize=20161220&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html