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SENTENCIA DEL TS DE 30-06-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 30-06-2016 SOBRE ACUERDO PARA EL SECTOR DE HOSTELERÍA DE ESTABLECIMIENTO DE APORTACIONES OBLIGATORIAS A CARGO DE LOS TRABAJADORES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA FUNDACIÓN LABORAL DE HOSTELERÍA Y TURISMO

Recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representada y asistida Abogado del Estado, contra la sentencia de la AN de 25-6-2014, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT), UGT, Federación Española de Hostelería (FEHR), CC.OO. y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de CºCº.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Dirección General de Empleo formuló demanda ante la a AN sobre impugnación de CºCº, en la que suplica se declare: que el apartado 4 del Anexo que se acuerda incorporar por la Comisión Negociadora del IV Acuerdo laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería en el Capítulo V de dicho Acuerdo, en lo que se refiere al establecimiento de aportaciones obligatorias a cargo de los trabajadores y trabajadoras del sector para la financiación de la Fundación Laboral Hostelería y Turismo, conculca la legalidad vigente.

El 25-6-2014, se dictó sentencia por la AN, cuya parte dispositiva dice:

«Desestimar la demanda presentada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra CEHAT, FEHR, UGT y CC.OO. sobre impugnación de CºCº».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

.- El IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería -ALEH IV- fue suscrito por FEHR en representación de las empresas del sector, y por UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado.

- El 26-11-2013 las mismas partes negociadoras del CºCº suscribieron un acuerdo dando nueva redacción al capítulo II y modificando el capítulo V del ALEH IV. La modificación del capítulo V consiste en añadir un anexo denominado "Fundación Laboral Hostelería y Turismo" y cuyo texto literal es el siguiente:

La Fundación Laboral Hostelería y Turismo es el instrumento paritario del sector constituido por los firmantes del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH) para la prestación de servicios de fomento de la formación profesional, de la investigación y de la mejora del empleo, de promoción y desarrollo de acciones de mejora de la salud laboral y la seguridad en el trabajo, de impulso y desarrollo de las relaciones sociolaborales en el sector de la hostelería y el turismo, contribuyendo a la mejora del diálogo social en todos los ámbitos de negociación colectiva en el sector, y de promoción general del sector de la hostelería y el turismo.

La financiación de la Fundación Laboral Hostelería v Turismo se nutre de las aportaciones iniciales desembolsadas por las partes firmantes del ALEH, de las aportaciones a cargo de las empresas y de los trabajadores/as incluidos en el ámbito de aplicación del ALEH en cuantía del 0,10 % de la B.C. de C.C. a cargo de la empresa y del 0,10 % de la base de la misma B.C. a cargo del trabajador/a, de conformidad con los vigentes Estatutos; así como de las ayudas públicas de las que pudiera resultar beneficiaria en su caso".

- El 26-11-2013 la persona designada por la Comisión Negociadora del ALEH IV para realizar los trámites correspondientes de inscripción y depósito, presentó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la documentación relativa a la solicitud de registro y publicación en el BOE del acuerdo de modificación del Capítulo V "Formación Profesional" del citado ALEH IV. El Ministerio dictó resolución el 20-12-2013 requiriendo la subsanación del texto del convenio para suprimir del mismo la obligación de aportación de un 0,1% de su B.C. por C.C. por los trabajadores bajo su ámbito de aplicación, por entender dicha obligación contraria a Derecho.

El 30-12-2013 el representante de la comisión negociadora presentó alegaciones ante el Ministerio defendiendo la legalidad de dicha previsión convencional y solicitando que si el Ministerio de Empleo no la admitiese y fuese a impugnarla, registrase cuando menos el nuevo capítulo II del CºCº, respecto al cual ningún reparo ponía.

El 16-1-2014 el Ministerio de Empleo y S.S. dictó nuevo acto reiterando la ilegalidad del contenido convencional indicado y señalando que para registrar el capítulo II habría de presentarse como un acuerdo separado, razón por la cual la comisión negociadora se volvió a reunir el 29-1-2014, procediendo a separar los dos capítulos en acuerdos diferentes para su registro, depósito y publicación. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social registró y acordó el depósito del relativo al capítulo II del ALEH IV. En cambio el capítulo V del acuerdo relativo a la Formación Profesional fue objeto de demanda de oficio instando su nulidad, en concreto en lo que se refiere al establecimiento de aportaciones obligatorias a cargo de los trabajadores/as del sector para la financiación de la Fundación Laboral Hostelería y Turismo, por conculcar la legalidad vigente».

- En el recurso de casación formalizado por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consigna un único motivo al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción de los arts. 1.1, 34.1 y 53.1 de la Constitución Española  en relación con los arts. 35.1 del mismo texto legal y art. 4.2.f) del E.T. y con los arts.35.1 y 1257 del Código Civil.

- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de oficio de la Dirección General de Empleo del Mº de Empleo y SS va dirigida a la impugnación parcial de acuerdo modificativo del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería (CºCº estatutario). En concreto se combate, por considerar que conculca la legalidad vigente, la aportación establecida en aquél del 0,10% de la B.C. de C.C. por los trabajadores/as a la Fundación Laboral de Hostelería y Turismo. La sentencia de la AN desestima la demanda y recurre en casación la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- El único motivo que formula la parte actora considera que aunque no discute la aptitud jurídica de un CºCº para crear una fundación con la finalidad que lo ha sido en este caso, "no puede imponer obligaciones pecuniarias a los trabajadores afectados por el convenio consistentes en sufragar económicamente a la Fundación surgida del convenio sino que esas aportaciones pecuniarias sólo pueden ser voluntarias", citando al respecto los arts. 21.2 y 27.2 (en realidad, 27.1 2º párrafo) de la Ley 50/2002, 26-12, de Fundaciones que dicen:

"Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados" (art 21.2)

"En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia"  (art 27.1, 2º párrafo).

De ambos preceptos extrae dicha parte que cada aportación ha de ser voluntaria y que se equipara a una donación.

A ello añade que el Reglamento ejecutivo de desarrollo de dicha Ley (Real Decreto 1337/2005, de 11-11, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal) dice en su art 16.b)

"El patrimonio de la fundación está formado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica:.....

b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de su aportante ....."

Sigue razonando que existe una libertad de fundación y de aportación económica en sentido negativo consistente en el derecho a no formar parte o no quedar vinculado a una fundación y a no sufragarla económicamente conforme a la jurisprudencia constitucional que cita y que si la aportación coactiva no viene dada por ninguna ley sino por un mero CºCº, con mayor razón ha de negarse virtualidad al efecto a este último, siendo indispensable en el ámbito del derecho laboral el consentimiento del trabajador para realizar tales aportaciones en pro de terceros porque ello, a pesar de lo que sostiene la sentencia recurrida, vulnera el derecho al salario rectamente entendido.

A cuanto antecede se han opuesto CCOO y UGT y CEHAT, a los que se une el Mº Fiscal que se manifiesta proclive al acogimiento del recurso.

TERCERO.- La sentencia de instancia argumenta que al igual que no existe ningún precepto general que prohíba que de un CºCº nazcan obligaciones pecuniarias para los trabajadores incluidos bajo su ámbito de aplicación, tampoco existe norma que prohíba que el convenio sea fuente de obligaciones pecuniarias para las empresas sujetas al ámbito del mismo y ajenas a las concretas personas de los negociadores, como es propio de un convenio estatutario supraempresarial.

Añade que se está en presencia de una obligación pecuniaria civil derivada de una norma, como es el CºCº, no de una exacción de Derecho Público y que en cuanto contrato colectivo, el convenio tiene capacidad suficiente por sí mismo para ser fuente de obligaciones para las partes y sus representados, sin necesitar de una previa ley habilitante, llegando a la conclusión de que el texto del convenio impugnado no es ilegal, aún cuando pudieran producirse después irregularidades si la Fundación asumiese acciones formativas cuya financiación correspondiese a las empresas y apoyase las mismas con cargo contablemente a aportaciones de los trabajadores, lo que podrá ser objeto de control e inspección por la Administración competente.

Precisa que debe dejar imprejuzgada, ante la falta de los elementos informativos necesarios al respecto, si la Fundación se acomoda, o no, en cuanto a su estructura y gestión, a los requisitos establecidos para considerarla sujeto representativo de los propios trabajadores y empresas del sector y que en cuanto a la detracción económica que se le asigna, el único límite que el artículo 9 del Convenio 95 de la OIT impone a los descuentos en los salarios es la prohibición de aquellos descuentos que se efectúen para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera con objeto de obtener o conservar un empleo, que es una prohibición que no se vulnera en el presente caso, finalizando que conforme a la nueva redacción del art 41.2 del ET resultante del RD-L 3/2012 ha quedado a disposición de la negociación colectiva incluso la rebaja de la cuantía salarial resultante de pactos individuales manifestados en los contratos de trabajo.

La Sala dirimente entiende que la redacción actual de este último precepto y norma considera de carácter colectivo una modificación de condiciones de trabajo que afecte a un determinado número de trabajadores y ello aunque el origen de esa condición sea el contrato de trabajo o pacto individual si la modificación presenta una homogeneidad que haga que afecte de manera uniforme a los pactos individuales en un número superior a los umbrales de lo colectivo, sosteniendo que esa afectación plural y uniforme es la que determina la competencia de los negociadores colectivos y su capacidad para imponer su decisión sobre los sujetos individuales porque el legislador de la reforma laboral de 2012 ha dado competencia y poder a los representantes sindicales o unitarios de los trabajadores para negociar con la empresa sobre las condiciones pactadas individualmente por los trabajadores, aun cuando no estén afiliados a los sindicatos negociadores o incluso si se hallan en desacuerdo con la acción de los mismos, reforzando así el poder de los sujetos colectivos en detrimento de la autonomía individual de los concretos trabajadores.

Por ello, ante la ausencia de una norma que regule este tipo de cláusulas convencionales de las que nacen obligaciones pecuniarias para el trabajador pero que no son por sí mismas ilícitas, la solución que se impone, según dicha Sala, es desestimar la demanda, al no poder asumir ésta el papel de legislador.

SÉPTIMO.- Los amplios términos en que se expresan el art 82.2 del ET respecto de la negociación colectiva y el 85 respecto de su contenido, permiten, en principio, el establecimiento de estructuras estables de gestión en materia laboral, pero ello no impide que el convenio se halle sometido a la ley, "de modo que la misma no pueda ser vulnerada en la negociación colectiva", y no existe precepto legal que autorice ese desplazamiento económico individual y obligatorio para todos los trabajadores afectados por el ALEH IV.

En el caso enjuiciado las aportaciones de los trabajadores/as se contemplan desde el Anexo del mencionado Acuerdo como evidentes detracciones salariales periódicas y concretas a practicar por la empresa, cuando dice que se trata, como ya se ha expresado, de:

"aportaciones a cargo de las empresas y de los trabajadores/as incluidos en el ámbito de aplicación del ALEH, en cuantía del 0,10 % de la B.C. de C.C. a cargo de la empresa y del 0,10 % de la base de la misma B.C. a cargo del trabajador o trabajadora".

Se trata, pues, de una concreta obligación de tracto sucesivo en pro de un genérico e hipotético beneficio derivado de la realización de los fines de la fundación y cuyo cumplimiento comportaría, teóricamente, el sostenimiento en el tiempo de los fines fundacionales formulados en abstracto o de un modo solamente general, sin que tampoco se conozcan la estructura y funcionamiento de la propia fundación, que serán materia de sus estatutos, de modo que el aportante se vincula de antemano por decisión exclusiva de sus representantes y sin conocer los términos concretos de dichos fines, tratándose, en definitiva, del establecimiento de un continuado desplazamiento económico obligatorio, que no posee ni un apoyo en el consentimiento expreso del individuo ni en una norma con rango de Ley y sin que no sólo no se cuente con la aquiescencia previa individual al desembolso personal previsto sino sin que tampoco se prevea ningún tipo de mecanismo por el que el trabajador pueda apartarse, antes o después, de dicha aportación.

En tales condiciones, resulta evidente que no se pueden establecer tampoco términos comparativos con otras deducciones o reducciones económicas, cual las penalizadoras acordadas en vía convencional para otro tipo de casos (como la falta de preaviso del trabajador en su apartamiento de la empresa) ni, en fin, es suficiente dicha vía para instaurar esa aportación por el hecho de que el art 8 del Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario, ratificado por España el 24-6-1958, disponga que:

"los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral" y que únicamente "se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos"

Porque no se trata de un descuento salarial propiamente dicho sino de una aportación, aun cuando sea lógico entender que se utilice para ello el recurso al descuento en nómina, lo que, por otra parte, no consta en el Acuerdo, donde únicamente se precisa la cuantía de dicha aportación, resultando, de cualquier modo, distinta la capacidad para decidir una aportación de cada trabajador/a a un determinado fin, de la capacidad para negociar los descuentos que procedan en el salario, que sería, en este caso, consecuencia de la anterior.

FALLO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad  Social, contra la sentencia de la AN de 25-6-2014, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra CEHAT, UGT, FEHR, CC.OO. y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de CºCº.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda en los propios términos de su suplico.

VER SENTENCIA

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