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SENTENCIA DEL TS DE 30-03-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 30-03-2017 SOBRE EXTINCIÓN CONTRATOS INDEFINIDOS NO FIJOS POR AMORTIZACIÓN DE LA PLAZA

Necesidad de recurrir al procedimiento del art. 51 o 52 c) ET.

Un cambio jurisprudencial no supone irretroactividad desfavorable inconstitucional.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo y D. Segundo, contra la sentencia de 23-7-2014 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 28-12-2012 del Juzgado de lo Social único de Algeciras seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra el Ayuntamiento de los Barrios sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28-12-2012, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Estimo la demanda interpuesta por D. Pelayo y D. Segundo contra el Ayuntamiento de los Barrios, y declaro que, el cese de la relación laboral, con efectos desde 4-2-2012, que unía a los demandantes con la demandada es un despido nulo, condenando al Ayuntamiento de los Barrios a que en el plazo de 5 días les readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, como indefinidos no fijos, y les abone los salarios de tramitación, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Los actores, vienen prestando servicio para el Ayuntamiento de los Barrios, con las siguientes condiciones laborales:

- D. Pelayo, con categoría profesional de Telefonista, antigüedad de 4-9-2000, a tiempo completo, suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad,

- D. Segundo, con categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples, antigüedad desde 4-3-2002, a tiempo completo, suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad

2º.- El actor D. Segundo, viene realizando funciones de Fisioterapeuta desde hace 10 años

3º.- Mediante escrito de 31-1-2012 del Ayuntamiento de los Barrios, se comunicó al actor la extinción de su relación laboral, en base a:

"Estando usted afectado mediante la amortización de la plaza de ..., que viene ocupando temporalmente de forma interina, se pone en su conocimiento que se extingue su relación laboral con este Ayuntamiento a partir de la aprobación definitiva del Presupuesto Anual y la modificación de la Plantilla de personal para el ejercicio 2012, que tendrá efectos el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, que será expuesto en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento a los efectos de público conocimiento".

4º.- 1.- En el BOP de Cádiz de 3-2-2012, se publicó el Presupuesto General del Ejercicio 2012, que dispone: "queda aprobada la modificación de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2012 consistente en la amortización de 113 plazas de Funcionarios, 90 plazas de Personal Laboral Fijo y 3 de personal eventual o de empleo.

2.- El Acuerdo de aprobación definitiva del referido Presupuesto se encuentra impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa

5º.- 1.- El 27-10-2011 el Ayuntamiento de los Barrios presentó solicitud de ERE. El 9-12-2011 presentó escrito por el que comunicaba a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que tuviera por evacuado el trámite de la fase de negociación.

2.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19-12-2011, en relación al ERE de referencia, se tiene "por desistida la solicitud de autorización de despido colectivo de 178 trabajadores procediéndose al archivo del presente expediente". Que fue recurrida en reposición en fecha 20-1-2012, sin que conste resolución al respecto.

3.- Los actores recibieron comunicación del Ayuntamiento de los Barrios, de fecha 29-11-2011, convocándolos a reunión del día 1-12-2011, en relación al ERE, como personal afectado.-

4.- En la Memoria explicativa del citado ERE, el Ayuntamiento demandado manifestaba y reconocía expresamente que quedaba sometido en su actuación a la competencia de la jurisdicción social en todo lo referente a las incidencias y vicisitudes derivadas del contrato de trabajo.

En otro orden de cosas, existe otro grupo de contratos en fraude de Ley, referido a aquellos contratos que habiendo transcurrido el período máximo estipulado, más de 3 años en régimen de contratación temporal, para la realización de obras o servicios determinados sin que se hubiera procedido a su regularización, a tenor de lo regulado en el artículo 15, apartado primero, del ET, que alcanzan una cifra de 115 trabajadores, cuya situación jurídica irregular ha devenido en que la Corporación local haya reconocido, mediante Decreto de fecha 3-12-2010, una llamada "interinidad indefinida", que aunque no supone declaración fijeza, gozan de un estatus de trabajador interino hasta la cobertura por vía reglamentaria de la plaza a la que esté vinculado con una duración contractual indefinida o cuando se produzca la amortización de la misma, no se puede limitar la posibilidad de sometimiento a la norma laboral a los trabajadores que con él han contratado, ni sustraerles las garantías y derechos que en dicho procedimiento de regulación se les reconoce, máxime cuando todos y cada uno de los afectados reúnen los requisitos de cotización para acceder a las prestaciones sociales correspondientes, tales como indemnizaciones y desempleo, en tanto, puedan articularse las medidas paliativas propuestas en el Plan de Acompañamiento.

6º.- Los actores interpusieron reclamación previa a la vía judicial en fecha 1-3-2012, ante el Ayuntamiento de los Barrios, que fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 23-7-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de los Barrios, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras de 28-12-2012, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por D. Pelayo y D. Segundo, debiendo ser parcialmente revocada la sentencia recurrida, con declaración de la procedencia del despido, condenando al recurrente a pagar a éstos la cantidad de 6.935,60 €, y 4.486,78 €, respectivamente».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Pelayo y D. Segundo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TS de 24-6-2014 y la infracción de lo establecido en los arts. 51, 52 y 56 del ET.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal dictamina en el sentido de considerar el recurso procedente

SÉPTIMO.- Estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, se convocó a todos los Magistrados de esta Sala.

Debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema referido a si cabe la amortización de una plaza de empleado laboral indefinido no fijo por parte de un Ayuntamiento sin necesidad de acudir a la justificación de la existencia de las causas previstas en el artículo 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo que se adoptó en la Sentencia del TS de 24-6-2014 resulta aplicable a situaciones abordadas con posterioridad a ese momento, aunque se trate de ceses colectivos llevados a cabo antes de la entrada en vigor del RD-L 3/2012.

CONCLUSIÓN

Extinción del contrato con la Administración. Trabajadores indefinidos no fijos.

Amortización del puesto de trabajo antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, sin formalidad diferente a la propia amortización, llevando aparejada el abono de la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del ET.

Aplicación al caso de manera retroactiva de un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados.

Cuando no se trata de un supuesto en el que hayan variado las normas desde las que deba resolverse el litigio, sino la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto (el art. 51 del ET, en relación con la naturaleza temporal de los contratos de los empleados públicos no fijos y su extinción colectiva), el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta inaplicable.

Las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante.

Aplicar la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve en lugar de la vigente en el momento en que acecen los hechos enjuiciados, implica seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento, ya que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como derecho consuetudinario anterior frente a los que la norma correctamente entendida dice.

Se aplica la doctrina del Pleno de la Sala adoptada en la Sentencia del TS de 24-6-2014, conforme a la cual en las extinciones de los contratos de las Administraciones Públicas de interinos por vacante o indefinidos no fijos no cabe seguir entendiendo que se trata de la aplicación de una condición resolutoria que extingue el contrato cuando se decide la amortización de la plaza, sino que se trata de contratos sujetos a una temporalidad indeterminada, un término o vencimiento que habrá de producirse, que no admite extinción antes de que ese momento ocurra, no cabiendo, además, la existencia de condiciones resolutorias en las que la determinación del cumplimiento de esa condición dependa únicamente de una de las partes contratantes.

Debe acudirse, por tanto, a los trámites del despido colectivo previstos en el artículo 51 del ET, ya que aunque dicho artículo parece excluir del cómputo para la existencia de dicho despido a los contratos temporales del art. 49.1 c) del ET, solo se refiere a los contratos que finalizan por la expiración del tiempo convenido, pero no a los que finalizan antes de que llegue su término, cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente.

Al no hacerlo así, el despido deba declararse nulo, resultando irrelevante a efectos de aplicar la doctrina mencionada que la extinción del contrato se produjera antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ya que aquella no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 20ª del E.T., en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante (trasladables a los indefinidos no fijos).

FALLO

Esta sala ha decidido:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo y D. Segundo, contra la sentencia de 23-7-2014 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 28-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra el Ayuntamiento de los Barrios sobre despido.

2º) Casar y anular la sentencia dictada en el recurso de suplicación, desestimando el de tal clase planteado por el Ayuntamiento demandado.

3º) Confirmar la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de los dos despidos.

4º) Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7992767

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html