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SENTENCIA DEL TS DE 29-10-2014 SOBRE JUBILACIÓN PARCIAL Y CONTRATO DE RELEVO EN EL GRUPO AENA

RESUMEN

Principio de jerarquía normativa: prevalece la ley sobre el convenio.

Prohibición recogida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 y 2013 de incorporación de nuevo personal en el sector público. La LGP impide nuevas contrataciones como medida de reducción del gasto público.

Recurso de casación, formulado por USO, contra la sentencia de la AN de 8-4-2013, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra Aena Aeropuertos, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Aena, Organización Sindical Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. y UGT, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la UGT y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y Aena Aeropuertos, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

- USO, formulo demanda ante la AN sobre conflicto colectivo, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se condene al Grupo AENA a jubilar a los trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos, soliciten la jubilación parcial establecida en el Convenio Colectivo y en la legislación vigente.

- Con fecha 8-4-2013, se dictó sentencia por la AN, cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Que, desestimando la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirieron UGT y CC.OO. dirigida contra AENA AEROPUERTOS, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA, debemos absolver y absolvemos al grupo AENA de las pretensiones formuladas en su contra".

- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- La empresa AENA rige las relaciones laborales con sus trabajadores por su I Convenio Colectivo.

El artículo 153 del referido Convenio, bajo el epígrafe "jubilación parcial" dice lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en la LGSS, los trabajadores fijos de plantilla que tengan cumplidos los 61 años o de 60 si se trata de trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-1967 y no hayan alcanzado 65 años de edad y reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los términos establecidos en el Anexo III del presente Convenio".

En el anexo III citado se recoge lo siguiente:

"ANEXO III. Jubilación parcial

Todos los trabajadores fijos de plantilla que reúnan las siguientes condiciones, y que soliciten libre y voluntariamente acogerse a la jubilación parcial establecida en la LGSS, les será concedido el acceso a la misma por parte de las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena, previa autorización de los organismos competentes en la materia y de conformidad con los siguientes criterios: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60, si se trata de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-1967. La exigencia del requisito de 61 años de edad se llevará a cabo teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20-5, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit Público…..

- A partir del mes de abril de 2012 el grupo AENA no gestiona las solicitudes de jubilación parcial solicitadas y en consecuencia no han sido suscritos contratos de relevo con otros trabajadores".

El recurso de casación fue formalizado por USO ante la AN, consignándose el siguiente motivo:

ÚNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL, por infracción del art. 35 de la Constitución Española y art. 82 del E.T., art. 166 de la LGSS, art. 1281 del Código Civil, art. 153 y Anexo III del I Convenio Colectivo del Grupo AENA.

El Ministerio Fiscal consideró improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contra la sentencia de la AN que desestima la demanda interpuesta por el sindicato USO en solicitud de que se condenase al grupo AENA a jubilar a los trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos, soliciten la jubilación parcial establecida en el convenio colectivo y en la legislación vigente, recurre en casación dicho sindicato por medio de un motivo que amparado en el art 205.e) de la LPL denuncia la infracción del art 35 de la C.E., la del art 82 del E.T., 166 de la LGSS, 1281 del CC , 153 y Anexo III del convenio colectivo del referido grupo y "la doctrina jurisprudencial" que no concreta.

Sostiene, en esencia, dicha parte, que "no se puede interpretar de manera extensiva la imposibilidad de realizar cualquier tipo de contratación si ésta no va vinculada a un mayor gasto, que es lo que principalmente se quiere evitar con la Disposición Adicional 23ª.

Tampoco se está creando un nuevo puesto o cubriendo otro que estuviera vacante, sino, simplemente, un puesto es cubierto en un tanto por ciento de jornada por dos personas diferentes (trabajador jubilado y relevista). En consecuencia, en el presente caso no puede aplicarse el principio de jerarquía normativa como refleja la sentencia recurrida pues no existe impedimento legal para la realización del contrato de relevo".

En una de las resoluciones de esta Sala se dice que "siguiendo la doctrina ya establecida en las Sentencias del TS de 22-6-2010, 6-7-2010 y 7-7-2010, esta Sala de casación entiende que:

A ) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31-10 resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial (art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) del ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la " negociación colectiva " con el fin de " impulsar la celebración de contratos de relevo

"sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara".

A partir de ahí, ha de tenerse en cuenta que en virtud del principio de jerarquía normativa, lo acordado en un convenio colectivo no puede contravenir lo dispuesto en una ley, y así lo tiene declarado la Sala en multitud de sentencias, como las de 17-12-2013 y 6-2-2014, señalando la primera que

"la cuestión de si una norma puede modificar lo establecido en un convenio colectivo ha sido abordada por esta Sala en gran número de sentencias, entre las que citamos la de 5-7-2012 que contiene el siguiente razonamiento”:

"C) La inexistencia de infracción de los artículos 28-1, 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RD-L 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el Auto de 7-6-2011 del TC desarrolla diciendo:

".......... , lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC de 20-12-1990), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario"

Por su parte la segunda de dichas sentencias, en términos más sucintos en lo que se refiere a la cuestión, declara que

"  el respeto al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva se mantienen incólumes cuando se reconoce la prevalencia de una Ley dictada con carácter general por quien tiene atribuida constitucionalmente esa decisión".

Ello sentado, ha de tenerse en cuenta que AENA se configura como una entidad pública empresarial y AENA Aeropuertos como una sociedad mercantil estatal , según aparece recogido en su I convenio colectivo, cuyo art 3 dispone que

"el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo comprende las actividades de los servicios públicos de carácter aeronáutico y aeroportuario y las ligadas al cumplimiento de dicha actividad, que presten los Centros actuales o futuros, dependientes o relacionados con el ámbito de competencias del Grupo Aena, representados por las partes suscribientes del presente Convenio Colectivo".

Sobre esta base, lo que el art 153 de dicho texto dispone en relación con la jubilación parcial es que

"De acuerdo con lo dispuesto en la LGSS, los trabajadores fijos de plantilla que tengan cumplidos los 61 años o de 60 si se trata de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-1967, y no hayan alcanzado los 65 años de edad, y reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los términos establecidos en el Anexo III del presente Convenio Colectivo".

Asimismo, el Anexo III establece que

"todos los trabajadores fijos de plantilla que reúnan las siguientes condiciones, y que soliciten libre y voluntariamente acogerse a la jubilación parcial establecida en la LGSS, les será concedido el acceso a la misma por parte de las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena, previa autorización de los organismos competentes en la materia y de conformidad con los siguientes criterios :........"

De ambos preceptos se infiere el derecho de los trabajadores del grupo que reúnan las condiciones o requisitos relacionados en dicho texto, a acceder a la jubilación parcial que hayan solicitado previamente.

Ahora bien: La Ley 2/2012, de 29-6, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, cuyo art 22 incluye en el sector público (apartados f) y g) a las sociedades mercantiles públicas y a las entidades públicas empresariales, precisa en el artículo siguiente (23), apartado Uno .1., la regla general de que

"a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional 23ª de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal......"

y en esa Disposición Adicional 23ª

" Uno. En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere  artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13a y 156.1 de la Constitución".

Todo ello es reiterado en los arts. 22.1 f ) y 23. Uno. 1 y en el Apartado Uno de la Disposición Adicional 20ª de la Ley 17/2012, de 27-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

De dicha legislación presupuestaria se infiere que el grupo empresarial demandado tiene vedado, durante su vigencia, la contratación de nuevo personal, que es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) ésta no puede tener lugar, en tanto en cuanto conforme al art 12.6 del ET y 10 b) del RD 1131/2002, de 31-10, en relación con el 166 de la LGSS, constituye un requisito de la misma, cuya no concurrencia, en consecuencia, supone un impedimento normativo para su viabilidad, por más que el convenio colectivo contenga el derecho de los trabajadores antedicho al respecto, matizado, en todo caso, por la exigencia de observar los criterios y condiciones del Anexo III precitado.

Ha de darse, pues, como atendible el argumento de la parte demandada, ya expresado, de que la normativa presupuestaria referida prohíbe la contratación como un medio de reducir el gasto público, que según la política económica de la gestión de la crisis, constituye un elemento fundamental para el control y posterior reducción y desaparición de la misma, sometiéndose a ello todo lo demás, y dicha normativa tiene carácter prevalente sobre el convenio colectivo.

FALLO

Se desestima el recurso de casación, formulado por la USO, contra la sentencia de la AN de 8-4-2013, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra Aena Aeropuertos, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Aena, CC.OO. y UGT sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

VER SENTENCIA

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