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SENTENCIA DEL TS DE 28-04-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 28-04-2015 SOBRE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE EXISTENCIA DE PAREJA DE HECHO PARA EL TENER DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEDAD

RESUMEN

Acreditación del requisito de existencia de pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de la pensión cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el INSS contra la sentencia de 27-5-2014 del TSJ del País Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31-1-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, en autos seguidos a instancias de Agustina contra el INSS sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 31-1-2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1.- La demandante convivió de forma continuada e ininterrumpida, como pareja de D. desde el 1-6-1986 hasta el día del fallecimiento del Sr Laureano, el 31-1-2013. La convivencia se produjo siempre en la ciudad de San Sebastián. Los periodos de convivencia están acreditados con los oportunos certificados de empadronamiento extendidos por el Ayuntamiento de la ciudad de San Sebastián.

2.- Fruto de esta relación afectiva, nació la hija de ambos, Eugenia, nacida en 1980. Esta hija convivió con sus progenitores, según se acredita con los certificados de empadronamiento, hasta que se independizó el 27-6-2006.

3º.- Solicitada por la demandante la pensión de viudedad tras la muerte del Sr Laureano, se dicta resolución del INSS el 18-2-2013 en la que se deniega la petición de la solicitante, por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden generar una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la LGSS.

Formulada reclamación previa frente a esta resolución, se dicta resolución del INSS el 23-4-2013 en la que se desestima la reclamación previa y se señala que no queda acreditado la situación de pareja de hecho exigida para tener derecho a la pensión de viudedad, ya que de acuerdo con la normativa vigente, pueden tener derecho a esta prestación quien fuera pareja de hecho del causante en el momento de fallecimiento, y cuya situación pueda acreditarse mediante la certificación de la inscripción de tal pareja en el registro público específico o documento público en el que conste la constitución de la pareja.

Frente a dicha resolución del INSS se formula la presente demanda en solicitud de reconocimiento de la citada pensión de viudedad.

4º.- La B.R. de la prestación e viudedad solicitada es de 728,44 € mes. El porcentaje de la pensión sería el 52% y la fecha de efectos de la prestación el 1-22013.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Agustina frente al INSS, al que absuelvo de las pretensiones frente a él deducidas.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Agustina ante el TSJ del País Vasco, que dictó sentencia el 27-5-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima el recurso de suplicación interpuesto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián de 31-1-2014, por Dª Agustina, y con revocación de la misma se declara el derecho de la demandante a percibir la prestación de supervivencia con una B.R. de 728,44 € mensuales, en el porcentaje del 52% y fecha de efectos del 1-2-20, condenando al  INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a su cumplimiento efectivo, sin costas.".

Por la representación del  INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Valencia de 18-10-2011.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor (el 1-1-2008) de la Ley 40/2007 de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social.

2.- El problema surge por la interpretación que haya de darse al art. 174.3 de la LGSS, en la redacción dada por la citada Ley 40/2007, que en el particular que aquí interesa dispone que:

"Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las CC.AA. o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante"

Y termina señalando que

"En las CC.AA. con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

3.- En el supuesto ahora enjuiciado, la actora, mantenía una relación de convivencia marital con el causante, al menos, desde el año 1.986. El fallecimiento del causante se produjo el 31-1-2013 y la solicitud de la pensión se formuló poco después, sin que se haya acreditado que tal unión se hubiera inscrito en registro público alguno, ni que conste en documento público.

4.- La sentencia recurrida del TSJ del País Vasco de 27-5-2014 ha revocado la sentencia de la instancia que desestimó la demanda y ha reconocido la pensión de viudedad a la actora, al entender que, como la actora figuraba como beneficiaria en la cartilla sanitaria del causante, acreditaba suficientemente la existencia de una pareja de hecho a los efectos del art. 174.3 de la LGSS, por cuanto el INSS no podía ir contra sus propios actos reconocedores de derechos, como el derivado de incluirla en la cartilla sanitaria.

5.- La sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Valencia el 18-10-2011, ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual, también, la aplicación del vigente artículo 174.3 LGSS, precepto este que es el que el recurso del INSS denuncia fundamentalmente como infringido. En esta última se sostiene que no basta con acreditar que la convivencia reúne las notas fijadas en el párrafo cuarto del artículo 174.3 LGSS, sino que se tiene que probar también que se reúne la condición de pareja de hecho y demostrar su existencia con el certificado de inscripción registral o documento público en el que conste su constitución, con una antelación de 2 años. Y como ello no había sucedido en el caso, desestima la demanda, al entender que no basta con acreditar la existencia de convivencia como pareja de hecho, sino que es precisa la inscripción en el oportuno registro.

6.- En ambos casos se trata de solicitantes de viudedad que acreditan convivencia con el causante superior a 5 años, habiéndose producido los fallecimientos tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, cuando perduraba la situación de pareja de hecho, sin que en ninguno de ellos se hubiera acreditado, tal como contempla el art. 174.3 de la LGSS que:

"la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las CC.AA. o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja"

Pese a tales coincidencias, la sentencia recurrida reconoce la pensión mientras que la de contraste la deniega.

SEGUNDO.- 1.- De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, la solución más ajustada a derecho es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial, se puede sintetizar en los siguientes puntos:

a) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión en favor del sobreviviente

b) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes

c) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

2. Debe añadirse que esta Sala ha señalado (Sentencias de 22-12-2011 y 9-10-2012) que.

"la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, tampoco ahora puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174. 3º LGSS.

En efecto, como esta Sala ha razonado, en lo que parecía ser la solución dada por la resolución de instancia

"una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate".

3. Como en el presente caso no consta documento público alguno sobre la constitución de la pareja de hecho, ni la inscripción de esa unión en un registro público, procede, conforme a esa doctrina, estimar el recurso.

El argumento de que el reconocimiento de la actora como beneficiaria por convivir de hecho como cónyuge del causante y figurar como beneficiaria en su cartilla sanitaria no es correcto por las siguientes razones:

1. Porque no están acreditados los hechos en que se basa, pues el documento en que se funda la sentencia recurrida es un simple "informe" y no un certificado expedido con base a los datos obrantes en archivos públicos en los que la demandante aparezca como cónyuge del causante, razón por la que carece de valor probatorio, máxime cuando en el documento obrante al folio siguiente, el acreditativo del derecho, la actora aparece como beneficiaria del derecho de asistencia sanitaria sin especificarse el motivo del reconocimiento de ese beneficio.

2. Porque tampoco se ajustan a derecho las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de la condición de beneficiario y su consiguiente inclusión en el concepto de asegurado en el sistema de seguridad social, con base en la aplicación del art. 3-1-a) del R.D. 1192/2012, de 3-8.

En efecto, aparte que no está probado el concepto en el que se reconoce la condición de beneficiario, resulta que tal reconocimiento no excusa de cumplir la norma específica del artículo 174-3 de la LGSS sobre la necesidad de inscribir en un registro público la unión de hecho o de constituirla en documento público, sino todo lo contrario.

En efecto, el art. 6-3-b) del Real Decreto 1192/2012, establece la necesidad de acompañar a la solicitud de reconocimiento de la condición de beneficiario del asegurado por la prestación de asistencia sanitaria, la certificación acreditativa de la inscripción en algún registro público de la existencia de una pareja de hecho o el documento público acreditativo de su constitución.

Ninguno de esos documentos pudo aportar la actora para que se le reconociera como beneficiaria de la asistencia sanitaria porque no existían, cual se reconoce por las sentencias dictadas en anteriores instancias e incluso por la demandante que sostiene que aparecer como beneficiaria en la tarjeta de asistencia sanitaria del causante era documento público bastante para acreditar su derecho, pero olvida que el reconocimiento de ese beneficio requería aportar los documentos que ahora resulta no tener, lo que sin necesidad de calificar la licitud de aquél reconocimiento, obligaba a desestimar su pretensión por falta de acreditación de un elemento constitutivo del derecho ejercitado.

4. Por todo ello, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esa clase que interpuso la actora y de confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de 27-5-2014 del TSJ del País Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31-1-2014, del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de Dª Agustina contra el INSS.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos igualmente la sentencia de instancia, para concluir desestimando la demanda origen de las actuaciones. Sin costas.

VER SENTENCIA

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