LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 27-01-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 27-01-2015 SOBRE REPRESENTATIVIDAD DE LAS MESAS NEGOCIADORAS EN DESPIDO COLECTIVO Y SUSPENSIÓN DE CONTRATOS

RESUMEN

Despido colectivo y suspensión de contratos por causas económicas. Concurso acreedores.

Competencia jurisdicción social. Esta jurisdicción es competente si el despido se acuerda antes declaración concurso, aunque la demanda se presente después.

Constitución de múltiples mesas negociadoras de forma variada e híbrida, dada la dispersión de los empleados de la compañía a nivel nacional, sin que se haya probado su concreta composición ni la representatividad de sus componentes.

El despido es nulo por defectos esenciales en la constitución mesas que afecta a un periodo de consultas acorde con lo requerido por la Ley.

Recurso de Casación interpuesto por Arcion S.A. Construcciones, contra la sentencia de la AN de 22-10-2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CC.OO., contra Arcion, S.A. Construcciones, Ministerio del Interior- Dirección General de la Policía, FOGASA, Obras Mmbleda, S.L. y D.  Pedro Miguel, sobre impugnación de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

CC.OO. planteó demanda de impugnación de despido colectivo que conoció la AN, y en la que suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente la improcedencia y se condene solidariamente a la empresa y al Ministerio del Interior Dirección General de la Policía a readmitir a los trabajadores despedidos con abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente se declare la inexistencia de causa objetiva justificada y se condene solidariamente a ambas entidades todos los efectos derivados de esta declaración de ausencia de causa justificada.

Con fecha 22-10-2013 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CCOO:

- desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por la empresa demandada.

- Estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el abogado del estado en lo que afecta a la validez de las rescisiones contractuales realizadas por el Ministerio del Interior respecto de los contratos de la empresa demandada

- Estimamos la falta de legitimación pasiva de la DGP (Ministerio del Interior).

Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CCOO y declaramos la nulidad del despido colectivo efectuado por la empresa demandada, por lo que condenamos a la empresa Arcion, SA Construcciones a reincorporar a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones anteriores al despido con más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión.

Condenamos a D. Pedro Miguel y a Obras MM Bleda, en su calidad de administradores concursales de la empresa condenada, a estar y pasar por lo resuelto anteriormente.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa Arcion, SA Construcciones.

La empresa Arcion, S.A., Construcciones desarrolla su actividad en el sector de construcción

Los convenios colectivos de aplicación a las relaciones laborales entre la empresa y la plantilla de los centros afectados son, por una parte, los convenios colectivos provinciales del sector de siderometalúrgico y, por otra parte, los convenios colectivos provinciales del sector de limpieza de edificios y despachos.

Existen tres contratos, suscritos entre la empresa demandada y la Dirección General de la Policía

- La empresa demandada pretendía promover un concurso de acreedores, aunque se encontraba negociando con sus acreedores, que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, quien dictó decreto el 26-3-2013.

La empresa Arcion, S.A. Construcciones comunicó a la Dirección General de Empleo, el 3-6-2013, aunque lo hizo en el registro de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, la extinción de las relaciones laborales de 136 trabajadores de su plantilla, alegándose causas económicas.

- La empresa demandada tiene un comité de empresa en su centro de Valencia y un delegado de personal en su centro de Sevilla.

- La empresa notificó el 31-05-2013 a los representantes legales de ambos centros su intención de promover el despido colectivo ya citado.

- En la misma fecha dirigió una comunicación a todos los trabajadores de los centros de trabajo afectados, en el que les anunciaba dicha medida, les aportó la documentación entregada a la DGE y les concedía un plazo de 5 días para que eligieran comisiones ad hoc o, en su caso, delegaran en los representantes legales de otros centros o en los sindicatos más representativos o representativos del sector.

- El 10-06-2013 se inicia el período de consultas en el centro de Valencia, en el que interviene en representación de los trabajadores D. Eliseo, aunque en el acta se dice que es el presidente del comité de empresa, donde la empresa propone la suspensión de contratos en vez de la extinción de los mismos.

- El 18-06-2013 el comité de empresa de Valencia delega en el delegado de personal del centro de Sevilla.

- El 11-06-2013 se constituye la comisión negociadora del centro de Toledo, en la que aparece como representante de los trabajadores D. Lorenzo, quien pide documentación y se opone a la suspensión o a la extinción de contratos.

- El 17-06-2013 se constituye la comisión negociadora de Santiago, a la que acuden Dª Ofelia y Dª Segundo en representación de los trabajadores, acudiendo también Dª Marí Jose, quien dijo actuar en su propio nombre.

- El 26-06-2013 se constituye la comisión negociadora de la Coruña, donde aparecen como representantes de los trabajadores D Luis Antonio y la señora Ofelia

- El 5-06-2013 se constituye en Valladolid la mesa negociadora de los centros de Valladolid; Burgos; Salamanca y León, en la que aparece como representante de los trabajadores D. Alonso

- El 13-06-2013 se constituye la comisión negociadora en Madrid de los centros de Galicia; Castilla y León y Asturias, en la que aparecen como representantes de los trabajadores el señor Alonso; D. Cesar y D. Donato, quienes reclaman la subrogación contractual, aunque la empresa oferta aumentar las indemnizaciones.

- El centro de Almería de la empresa demandada delegó en el representante de Sevilla y el centro de Cádiz nombra a D. Franco y a D. Hilario, que es el delegado de Sevilla.

- El 20-06-2013 se reúne la comisión negociadora a la que acuden D. Luciano en representación de los centros de Valencia, Alicante y Castellón; don Sixto y don Hilario en representación de los centros de Sevilla; Huelva; Badajoz; Cáceres; Almería y Murcia, acudiendo asesores de CCOO.

- El 10-07-2013 la empresa demandada notificó a la DGE la conclusión sin acuerdo del período de consultas.

- Junto con la comunicación se aportaron dos anexos, donde se identificaban 80 trabajadores, cuyos contratos se extinguían y 56 trabajadores, cuyos contratos quedaban suspendidos desde el 8-7 al 31-12-2013.

- El 26-06-2013 la División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió a todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los contratos, como requisito previo a su extinción. En la misma comunicación se advertía que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-7-2013, porque esa era la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de trabajo. Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la empresa, quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su decisión en los términos ya expuestos.

- El 23-06-2013 la DGP dictó resolución mediante la que suspendió el contrato LOTE 4M. El 27-06-2013 la DGP dictó resolución mediante la que suspendió el contrato LOTE 2M el 11- 07-2013 y el 29-06-2013 extinguió el contrato LOTE IM.

- El 4-10-2013 la DGP adjudicó los servicios de mantenimiento y limpieza de los centros, donde los realizaba anteriormente la empresa demandada, si bien ahora ya no se exige que haya trabajadores de la concesionaria en los centros de la DGP, sino que se les avisa para que acudan cuando es necesario.

- El 23-07-2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó Auto, mediante el que declaró a la empresa demandada en concurso voluntario de acreedores, nombrándose administradores concursales a D. Nicanor y a la empresa Obras MM Bleda, SL..

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Arcion S.A. Construcciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen del presente recurso se encuentra en el despido colectivo de 80 trabajadores y la suspensión de los contratos de otros 56 empleados durante seis meses que por causas económicas acordó el 8-7-2013 la empresa recurrente, entidad que fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia el día 23-7-2013.

El 25 de julio siguiente se presentó por CC.OO. demanda impugnando los despidos colectivos acordados, pidiendo su nulidad y subsidiariamente su improcedencia, demanda que dirigió, igualmente, contra el Ministerio del Interior pretendiendo que se subrogara en los contratos extinguidos.

Dada la dispersión de los empleados de la empresa que tiene un comité de empresa en su centro de trabajo de Valencia y un delegado de personal en Sevilla, pero ningún representante legal de los trabajadores (RLT) en los centros de Alicante, Toledo, Santiago de Compostela, Valladolid, Burgos, Salamanca, León y Madrid, entre otras varias ciudades, se constituyeron diversas mesas negociadoras en las distintas ciudades, mesas mixtas que en ocasiones actuaron a nivel provincial y en otras por agrupaciones interprovinciales y regionales, mientras que en otras se delegó en CC.OO., sin que se haya probado la concreta composición de esas mesas, ni la representatividad de sus componentes. Es de destacar que en la práctica totalidad de los centros de trabajo, salvo en uno con un solo empleado, el periodo de consultas concluyó sin acuerdo.

El procedimiento, tramitado la AN, terminó por sentencia en la que se declaró la nulidad de los despidos con las consecuencias inherentes a esa resolución y con absolución del Ministerio del Interior por falta de legitimación pasiva. La declaración de nulidad se fundó en que no se había aportado la documentación necesaria para la negociación, y en que esta debió hacerse de forma global y no centro por centro y, además en la falta de representatividad de las comisiones híbridas constituidas, por cuánto no se negoció con la RLT la composición de esas comisiones híbridas, ni constar que porcentaje de representatividad tenía cada uno de los participantes en ellas, sin que se negociara de forma unitaria pues en unos centros se ofertó la suspensión de contratos y en otros la extinción con la particularidad de que se hicieron propuestas indemnizatorias distintas según el lugar.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que se articula en torno a tres motivos que combaten, sucesivamente, la declaración de competencia de esta jurisdicción y la nulidad por la falta de legitimación para negociar y por las omisiones cometidas en la aportación de la documentación exigida.

Conviene analizar el motivo del recurso que pretende que se declare que no era precisa una negociación global y que fue correcta la constitución de diferentes mesas negociadoras, por cuánto la incorrecta constitución de las mesas negociadoras híbridas excusaría de examinar y resolver la cuestión relativa a si se les facilitó la documentación necesaria.

En este sentido se alega la infracción por inaplicación del art. 26 del R.D. 1483/2012, de 29-10 y la aplicación indebida del art. 9 del R.D. 11/2013, de 2-8, al entender la recurrente que en la fecha de la negociación era de aplicación la primera de las normas citadas que permitía la negociación por centros de trabajo.

Es cierto lo que alega el recurso, incluso esta Sala en su sentencia de 20-5-2014 reconoció que el art. 9 del R.D. Ley 11/2013 no era de aplicar en procedimientos de extinción colectiva de contratos tramitados antes de su vigencia llegando a afirmar:

"En todo caso, el art. 11.2 del RD 801/2011, de 10-6, vigente hasta el 31-10-2012 en que entró en vigor (DF 5ª) el RD 1483/2012, de 29-10 y sin necesidad siquiera de recurrir al análisis de la Orden ESS/487/2012, de 8-3 contemplaba la posibilidad de negociación por centros de trabajo cuando de manera expresa disponía que si el ERE afectara a varios centros debería concretarse la forma de negociación, global o por centros de trabajo; y parece claro que, en el caso de autos, es perfectamente lógico concluir que precisamente fueron los negociadores quienes decidieron la forma de negociación por centros, lo que concuerda además con la actual regulación del art. 6.2 del nuevo Reglamento aprobado por el RD 1483/12 "

Pero en el presente caso, aunque se aplique esa doctrina, la solución no puede ser la que propugna el recurso porque una cosa es constituir una mesa de negociación por centro de trabajo en la que la parte social se encuentre representada por los representantes de los trabajadores del mismo o por una comisión constituida conforme al art. 51-2 del E.T. y otra diferente que se creen múltiples mesas negociadoras en las que la representación social este compuesta de forma variada, según los casos, unas veces por una representación legal de trabajadores, otras por una comisión híbrida en la que no consta la forma de elección de quienes no intervienen por la R.L.T. o por un sindicato y otras por una comisión de personas elegidas al efecto, sin que conste la representatividad de las mismas, máxime cuando unas veces se negocia por centros de trabajo y otras por agrupaciones de centros de trabajo a nivel provincial, interprovincial o autonómico.

Este tipo de negociación, aparte de no haberse probado la representatividad de los componentes de las mesas negociadoras, ni la forma en la que fueron elegidos, dio lugar a que las ofertas y contraofertas formuladas en la negociación fueran distintas, incluso en la fijación de los parámetros a utilizar para el cálculo de las indemnizaciones.

Dados esos datos, cabe concluir que la negociación vino distorsionada por la forma en la que se constituyeron de forma aleatoria las distintas mesas negociadoras, lo que dio lugar a que se hurtara la intervención de las secciones sindicales mayoritarias en la empresa y de los sindicatos mayoritarios en ella.

No era eso lo querido por la norma entonces vigente que, aunque posibilitaba la negociación por centros de trabajo, quería que se llevara a cabo una negociación global con soluciones homogéneas para los mismos o similares problemas, negociación que debía llevarse a cabo por representantes de los trabajadores elegidos por procedimientos públicos para mesas negociadoras designadas con criterios homogéneos y no al gusto de la empresa.

Procede, por tanto, desestimar el motivo examinado y confirmar, cual ha informado el Ministerio Fiscal, la sentencia que declara la nulidad de los despidos colectivos, por cuanto la falta de negociación en la forma y condiciones establecidas en el art. 51.2 del E.T. es causa de nulidad de los despidos acordados, conforme al art. 124-11 de la LRJS.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por Arcion S.A. Construcciones, contra la sentencia de la AN, de 22-10-2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CC.OO., contra Arcion, S.A. Construcciones, Ministerio del Interior- Dirección General de la Policía, Fogasa, Obras MmbledA, S.L. y D. Pedro Miguel. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7324078&links=%22189/2014%22&optimize=20150313&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html