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SENTENCIA DEL TS DE 26-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 26-11-2014 SOBRE COMPLEMENTO DE COMISIONES POR VENTAS EN CORTEFIEL

RESUMEN

Complemento de comisiones por ventas que se descuentan del salario base de convenio colectivo hasta una cierta suma: compensación o absorción indebida.

Se reitera doctrina general sobre la necesaria homogeneidad de las partidas salariales objeto de compensación o absorción. Se matiza y concreta doctrina sobre la posibilidad de excepcionar esa regla por acuerdo individual.

Práctica empresarial (en virtud de cláusula contractual) consistente en detraer una cantidad fija del salario base establecido en convenio que ha de ser recuperada en función de las ventas, de tal forma que de no alcanzar estas esa cantidad, se devenga el salario establecido en convenio y, de superarse la cantidad, se cobran las comisiones correspondientes.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eloísa, contra la sentencia de 28-5-2013 del TSJ del País Vasco, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 7-2-2013, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Eloísa contra Cortefiel y FOGASA, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 7-2-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

- Dª Eloísa, presta servicios para la empresa CORTEFIEL SA desde el 15-11-2007 con la categoría profesional de dependiente.

- En el contrato de trabajo se establece una cláusula que señala:

"el trabajador recibirá un complemento por ventas que se denominará comisiones y que se reincorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas, este complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absolverlo".

En virtud de esta cláusula la empresa detrae una cantidad fija del salario base establecido en Convenio que ha de ser recuperada en función de las ventas, de no alcanzar éstas esa cantidad se devenga el salario establecido en Convenio, de superarse la cantidad se cobrarán las comisiones correspondientes.

- La trabajadora reclama un importe de 651,33 euros, de los meses de julio y agosto de 2011 y de mayo y junio de 2012.

La presente cuestión litigiosa tiene vocación de generalidad habida cuenta de la pluralidad de trabajadores afectados, la totalidad de los dependientes de la mercantil, y del número de procedimientos planteados.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Eloísa frente a la empresa Cortefiel SA, condenando a la misma a abonar la cantidad de 651,33 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del 10% por mora que asciende a 35,15 euros".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Cortefiel S.A. ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, la cual dictó sentencia el 26-4-2012, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Cortefiel S.A. frente a la sentencia de 7-2-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Eloísa contra el recurrente y el FOGASA, debemos revocar la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

- Por Dª Eloísa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ del País Vasco de 4-9-2012.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demandante es una dependienta de la empresa Cortefiel en cuyo contrato de trabajo, como en el de otros trabajadores/as de su misma categoría profesional con una cláusula sobre complemento por ventas, de carácter salarial y como tal sujeto a la posibilidad de compensarlo y absolverlo (sic; obviamente, quiere decir "absorberlo").

La manera en que la empresa interpreta y lleva a la práctica esa posibilidad contractual de realizar la compensación o absorción de dicho complemento salarial es la siguiente:

"En virtud de esta cláusula la empresa detrae una cantidad fija del salario base establecido en Convenio que ha de ser recuperada en función de las ventas, de no alcanzar éstas esa cantidad se devenga el salario establecido en Convenio, de superarse la cantidad se cobrarán las comisiones correspondientes".

La trabajadora entiende que dicha compensación/absorción no procede y demanda la suma de 651,33 euros por las comisiones de ventas devengadas y no pagadas durante cuatro meses.

El juez de instancia estima la demanda y abre la posibilidad de recurso de suplicación al declarar lo siguiente:

"La presente cuestión litigiosa tiene vocación de generalidad habida cuenta de la pluralidad de trabajadores afectados, la totalidad de los dependientes de la mercantil, y del número de procedimientos planteados".

Y, la empresa condenada interpone recurso de suplicación que es estimado por el TSJ del País Vasco de 28-5-2013, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

Dicha sentencia es ahora objeto de este recurso de casación unificadora, aportando la trabajadora recurrente como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 4-9-2012.

Es evidente que el modo en que la empresa está aplicando la citada cláusula contractual infringe el artículo 3.1,c) del ET, en el que se prescribe que en el contrato de trabajo

"en ningún caso pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos".

Es claro que una, así denominada, mejora, que consiste en, de entrada, rebajar el salario base establecido en el Convenio Colectivo de aplicación infringe dicho precepto estatutario y, en aplicación del art. 3.5 ET, la aceptación de dicha cláusula contractual peyorativa por parte de los trabajadores sería un acto de disposición o renuncia que no puede considerarse válida.

Ahora bien, sucede que en la cláusula no se dice tal cosa: es la práctica empresarial la que procede a interpretarla -indebidamente- de ese modo. Y lo hace amparándose en el inciso final de la cláusula, según el cual el complemento salarial en cuestión "estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

El instituto de la compensación y/o absorción es de los peor comprendidos y aplicados en nuestras relaciones laborales dando lugar a una abundante litigiosidad. Recordemos que su base normativa se encuentra en el artículo 26.5 ET que dice así:

"Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

De entrada, hay que decir que "los salarios realmente abonados" tienen un origen contractual: aunque el contrato de trabajo originario contemple una cuantía diferente, es sabido que la relación laboral se prolonga en el tiempo y su contenido concreto va evolucionando; pero se trata de una relación obligatoria de carácter oneroso y sinalagmático y, por ende, todas las prestaciones de una y de otra parte que se vayan produciendo tienen una base contractual: en principio -y salvo supuestos absolutamente aislados, ocasionales y excepcionales- ninguna prestación -y especialmente las salariales- tiene su origen en la mera liberalidad del empresario. Pues bien, son esas prestaciones salariales de origen contractual las que deben compararse con las establecidas en "el orden normativo o convencional de referencia".

Pero el problema surge porque el art. 26.5 ET dice que la comparación debe hacerse "en su conjunto y cómputo anual". Ello, habida cuenta de que los salarios están compuestos por un salario base y una serie de complementos de trabajo de diversa naturaleza (esencialmente, los personales, los de puesto de trabajo y los ligados al resultado productivo; con diversas modalidades en cada una de estas tres categorías), la aplicación de esa regla de comparación global podría llevar a un resultado ilógico y jurídicamente inaceptable.

El artículo 26.5 del E.T. establece que

"operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta

En conclusión, la doctrina que establecemos es la siguiente: cuando la cláusula convencional que introduce una mejora salarial especifique que la misma podrá ser "compensable o absorbible", ello significa que lo podrá ser con futuras mejoras salariales siempre que las mismas cumplan el requisito de homogeneidad -en los términos exigidos tradicionalmente por nuestra jurisprudencia- para que sea jurídicamente válida esa compensación o absorción.

Ahora bien, si lo que se pretende decir con esa cláusula convencional es que con esa mejora se elimina -por "compensación o absorción"- una condición salarial previa, deberá indicarse cuál es esa condición salarial preexistente para que así se pueda controlar judicialmente si concurre el requisito de homogeneidad necesario para que esa cláusula convencional sea válida. En cualquier caso, ninguna mejora salarial podrá dar como resultado la disminución del salario base establecido en el CºCº de aplicación o en el contrato de trabajo.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª  Eloísa, contra la sentencia de 28-5-2013 del TSJ del País Vasco, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 7-2-2013, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Eloísa contra Cortefiel y FOGASA, sobre CANTIDAD. Se casa y revoca la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, se estima la demanda. Sin costas.

VER SENTENCIA

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