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SENTENCIA DEL TS DE 26-04-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 26-04-2016 SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD SINDICAL EN LIBERBANK, S.A.

Actuación empresarial de bloqueo y censura de los comunicados sindicales en la intranet de la empresa.

Tutela de libertad sindical (difusión comunicados de CC.OO. a través de la Intranet).

CRITERIOS.-

1) Libertad de expresión y difusión de comunicados a través de la intranet empresarial como contenido esencial de la libertad sindical. Resume y aplica jurisprudencia constitucional.

2) Inaceptable control empresarial del contenido de los comunicados para acordar, o no, su publicación.

3) Determinación de la indemnización de daños y perjuicios ex art. 183 LRJS. Resume y aplica doctrina de la Sala. De acuerdo con el Fiscal, confirma la Sentencia de la AN de 10-10-2014

Recurso de casación interpuesto por Liberbank, S.A, y Banco Castilla La Mancha, S.A., contra la sentencia de la AN, de 10-10-2014, en autos seguidos a instancia de CC.OO. contra dichos recurrentes, UGT, CSICA, (CSIF), CSI, STC-CIC y APECASYC sobre tutela del derecho a la libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

CC.OO. interpuso demanda sobre tutela del derecho a la libertad sindical ante la AN, suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la actuación de la empresa bloqueando, censurando y negándose a publicar los comunicados supone una vulneración del derecho de libertad sindical y se condene a la empresa a cesar en ese comportamiento e indemnizar a esa organización con la cantidad de 6000 euros.

El 10-10-2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos la demanda de tutela de la libertad sindical, promovida por CC.OO., por lo que declaramos que la actuación de las empresas, bloqueando, censurando y negándose a publicar los comunicados supone una vulneración del derecho de libertad sindical y, en consecuencia, condenamos solidariamente a Banco Castilla La Mancha, S.A., y Liberbank, S.A. a cesar en ese comportamiento, así como a indemnizar a CC.OO. con la cantidad de 6.000 euros".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El 25-7-2012, CC.OO. presentó demanda por la que se solicitaba:

"que se declare contraria a Derecho la práctica de las empresas de condicionar la publicación de los comunicados sindicales en la herramienta informática establecida a tales efectos, al control previo de su contenido, respecto de su adecuación a la legalidad vigente, a si son o no veraces o a si exceden de los limites informativos, efectuado unilateralmente por las mismas"

El 27-11-2012 se alcanzó un acuerdo en sede judicial, cuyo tenor literal es el siguiente:

"La empresa se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos.

Igualmente la empresa se compromete a remitir a las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de los comunicados sindicales en la Intranet (tales como la hora de remisión de los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo, etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso. CC.OO. y UGT aceptan la propuesta".

- La empresa y los sindicatos se cruzaron propuestas para protocolizar el régimen de información sindical en la empresa, sin que alcanzaran acuerdos finalmente.

- La empresa no publicó determinados comunicados de la Sección Sindical en su Intranet, lo que motivó la solicitud de ejecución de conciliación por parte de CCOO ante la Sala, quien dictó Auto el 12-2-2014, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"La Sala acuerda estimar la ejecución promovida por CCOO contra Liberbank S.A., a la que se ha adherido UGT, del acuerdo alcanzado entre las partes en conciliación judicial el día 27-11-2012 ante la Secretaría de esta Sala.

Y, por ello, requerir a la empresa Liberbank S.A. para que en el plazo de 15 días naturales proceda a publicar en su intranet corporativa los 3 comunicados cuya publicación denegó indebidamente en las fechas 7-8-2013 y 28-10-2013.

Advirtiendo a la ejecutada que, si no se cumplimentara este requerimiento en el plazo citado, se le impondrán los correspondientes apremios pecuniarios.

Notifíquese el presente auto a las partes advirtiéndoles que contra el mismo se puede interponer Recurso de Reposición, en plazo de 5 días..."

- El 13-5-2014 CCOO envió a la empresa para su publicación en la Intranet un comunicado, al que se adjuntaba un documento, titulado "Informe sobre actuaciones del grupo Liberbank".

La empresa devolvió el comunicado, porque no estaba obligada a publicar informes, al exceder de la obligación asumida.

No obstante, CCOO remitió en los días siguientes 1.139 correos electrónicos a sus afiliados, que contenían la documentación, cuya publicación se había negado a incluir en la Intranet por parte de las empresas.

- El 14-7-2014 CCOO remitió a las demandadas una circular, denominada "Participa en la acción popular de la querella contra directivos de Liberbank, Teófilo y Ángel Daniel donando 1 euro".

Las empresas se negaron a publicar dicha comunicación, por considerar que excedía el derecho de información, pese a que se reiteró la solicitud por parte de CCOO el 19-8-2014.

- El 21-8-2014 CCOO remitió a las demandadas una circular, denominada "Tras el verano...oleada de juicios en la AN", que las empresas se negaron a publicar en la Intranet por considerarlo no verídico.

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de Liberbank, S.A, y Banco Castilla La Mancha, S.A., basándose en los siguientes motivos:

- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción del art. 28.1 de la Constitución Española.

- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción del art. 183 LRJS.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Términos del debate casacional.

Surge este procedimiento como consecuencia de un conflicto colectivo en el que se discute acerca de la vulneración de la libertad sindical desde la perspectiva de difusión telemática de comunicaciones en el seno de la empresa.

La sentencia recurrida considera que ha existido "una manifiesta y reiterada voluntad de negar el derecho de información sindical" y estima la demanda.

La demanda.

CC.OO. interpuso demanda sobre tutela del derecho a la libertad sindical ante la AN. Sostiene que hay vulneración de la libertad sindical en el comportamiento empresarial consistente en "denegar la publicación de los comunicados de -CCOO". Invoca jurisprudencia constitucional (Sentencia del TC de 7-11-2005) sobre contenido de la libertad sindical y dedica amplia atención a justificar la solicitud de daños y perjuicios formulada.

Lo solicitado es que:

"se declare que la actuación de la empresa bloqueando, censurando y negándose a publicar las comunicaciones, supone una vulneración del derecho de la libertad sindical, condenando a la empresa a cesar en ese comportamiento y una indemnización de 6.000 Euros".

SEGUNDO.- Sobre la vulneración de la libertad sindical (Motivo 1º del recurso).

1. Formulación del motivo.

El primer motivo de recurso se interpone al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables.

Sostienen los recurrentes que por parte de las empresas se han venido realizando diversas propuestas para la regulación de la información sindical, sin que los sindicatos hayan querido alcanzar ningún tipo de acuerdo.

Del mismo modo mantienen que la empresa viene cumpliendo el compromiso de publicar los comunicados sindicales y que el sindicato demandante sólo se refiere a tres comunicados concretos respecto de los cuales la empresa considera justificada su no comunicación.

En consecuencia, niegan que se haya vulnerado la libertad sindical.

2. Normas y jurisprudencia aplicables.

A) El artículo 28.1 de la CE proclama que

"todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

B) El artículo 7 de la CE prescribe que:

"Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".

C) El artículo 8.1 c) de la LOLS dispone que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo recibir la información que le remita su sindicato.

D) El reconocimiento de la libertad sindical tanto en el texto constitucional cuanto en numerosos instrumentos nacionales o en la LOLS ha permitido que exista una rica jurisprudencia constitucional y ordinaria acerca de su alcance.

La interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE (para enlazar con los Convenios de la OIT 87 y 98), indica que la enumeración de derechos realizada por el art. 28.1 CE no es cerrada, sino que ha de integrarse con su contenido funcional: huelga, conflictos, acción sindical, expresión, negociación, etc. (por todas, Sentencia del TC de 18-12-2000). Puesto que ahora se discute acerca del contenido de la libertad sindical desde la perspectiva del derecho a difundir informaciones u opiniones interesa centrar la atención exclusivamente en tal aspecto.

En este sentido posee especial relevancia la Sentencia del TC de 7-11-2005, sobre determinada vulneración del derecho de libertad sindical que CC.OO. consideraba había llevado a cabo una entidad bancaria, al haberle impedido la utilización de un instrumento de difusión de la información, en cuanto actividad encaminada a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores. En ella se razona del siguiente modo:

Las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional).

Como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales.

En definitiva, constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical", una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental.

El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones.

El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido" injustificadamente por el empresario.

La "negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa... (que)... constituya una mera resistencia pasiva", no justificada "en razones productivas" o en razones financieras, lesiona el derecho de libertad sindical.

El juicio de ponderación que permite en este tipo de casos apreciar si ha existido o no una obstaculización de las funciones representativas del sindicato sin provecho alguno se ha de establecer mediante un test en el que se pueda apreciar si la comunicación sindical a través de tales medios de la empresa puede "perturbar la actividad normal" de la misma.

Hay que examinar, en concreto, el uso sindical de los medios de comunicación de propiedad de la empresa es compatible con el "objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto"; si, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento, el uso sindical de tales medios genera gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes.

Desestimación del motivo.

A la vista de cuanto antecede hemos de desestimar el motivo primero del recurso, pues la sentencia combatida aplica de manera acertada el artículo 28.1 CE. Tanto del genérico contenido de la libertad sindical cuanto del Acuerdo judicial de noviembre de 2012 deriva la ausencia de una facultad empresarial de censurar los mensajes que el sindicato desea hacer llegar a los trabajadores en la empresa, operando además los amplios límites que la libertad de expresión posee.

No se han acreditado o alegado razones que pudieran oponerse válidamente al ejercicio de tal derecho, referidas a sobrecoses o deterioros del sistema productivo. La Sala de instancia acierta al considerar que ha habido vulneración de la libertad sindical.

TERCERO.- Sobre la cuantía indemnizatoria (Motivo 2º del recurso).

Formulación del motivo

Se interpone por la vía del artículo 207 e) por vulneración del artículo 183 de la LRJS. En este motivo se impugna el importe de la indemnización que fija la sentencia. Entiende el recurrente que tal indemnización se justifica por la sentencia en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que no fue alegado como vulnerado en la demanda.

Desestimación del motivo.

Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso (vulneración de la libertad sindical en un tema tan relevante para la acción sindical como la libertad de expresión, apartamiento de lo expresamente pactado) consideramos que la reclamación de una cuantía indemnizatoria por aplicación analógica de las sanciones contempladas en la LISOS resulta ajustada a Derecho. Respetamos así también el criterio prudencial del juzgador de instancia.

CUARTO.- Resolución del recurso.

Los dos motivos del recurso fracasan y, en consecuencia, el mismo ha de ser rechazado. Las precedentes consideraciones llevan a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

CONCLUSIONES

Sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios.

En el supuesto objeto de controversia existía un acuerdo de conciliación en el que la empleadora se comprometía a publicar en la intranet corporativa los comunicados emitidos por las secciones sindicales existentes en el Banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos o su veracidad, o si excedían de los límites informativos.

Además, no consta que la difusión de los comunicados rechazados perjudicara el sistema informático, tratándose de documentos que el sindicato deseaba hacer llegar a los trabajadores dentro de los fines que constitucionalmente le están asignados y que han de entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales.

No hay que olvidar que la libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

Procede una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 euros, ya que existe una manifiesta y reiterada voluntad de negar el derecho de información sindical y un apartamiento contumaz de los compromisos adquiridos en sede judicial.

La lesión existe aunque el sindicato no se resigne y busque medios alternativos para difundir sus escritos.

FALLO

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Liberbank, S.A. y Banco Castilla La Mancha, S.A.

2)  Confirmar la  sentencia de 10-10-2014 de la AN, en autos seguidos a instancia CC.OO., manteniendo en su integridad los pronunciamientos efectuados a instancia de la demandante, en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical.

VER SENTENCIA

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