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SENTENCIA DEL TS DE 25-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 25-11-2014 SOBRE APORTACIÓN DE PRUEBAS EN PROCESO DE DESPIDO COLECTIVO EN “LA EMPRESA” UGT DE ANDALUCÍA

RESUMEN

Recurso de casación interpuesto por Dª Carla y D. Ruperto, en su condición de Delegados Sindicales LOLS y representantes legales de los trabajadores de UGT de Andalucía, frente a la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 23-5-2013, dictada en virtud de demanda de Dª Carla y D. Ruperto, en su condición de Delegados Sindicales LOLS y representantes legales de los trabajadores de la UGT de Andalucía, sobre despidos colectivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por Dª Carla, en su condición de Delegada Sindical Regional LOLS y D. Ruperto en su condición de Delegado Sindical a nivel nacional, LOLS actuando en representación de los trabajadores de la UGT de Andalucía se planteó demanda por despido colectivo ante el TSJ de Andalucía suplicando se dictara sentencia:

"Por la que se declare la nulidad de la decisión extintiva impugnada o, subsidiariamente, declare la  decisión no ajustada a Derecho, con todas las consecuencias legales." .

Con fecha 23-5-2013 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

“Desestimamos la demanda formulada por Dª Carla y D. Ruperto, en su condición de delegada sindical regional y de representante legal de los trabajadores ante la empleadora UGT de Andalucía, contra la empresa UGT de Andalucía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, calificamos como ajustado a derecho el despido colectivo comunicado a la representación de los trabajadores con fecha 28-12 y fecha de efectos de 9 y 12-1-2013 y absolvemos a UGT de Andalucía de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla." .

Con fecha 30-11-2012 la central UGT de Andalucía (UGT-A, en adelante), presentó en la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo Innovación, ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía comunicación a la Autoridad laboral de iniciación de período de consultas previo al despido colectivo de 163 trabajadores, iniciándose expediente de regulación de empleo.

Se prevé despido colectivo de 163 puestos de trabajo, 130 trabajadores adscritos al Programa "Orienta" y el de otros 33 trabajadores adscritos a puestos de estructura.

En cuanto al primer colectivo, la medida extintiva planteada prevé como fecha de extinción la de 9-1-2013, por ser ésta la fecha de finalización del programa en ejecución, no contándose para el año 2013 con nuevas subvenciones, en base a la concurrencia de la causa extintiva objetiva contemplada en el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto al segundo colectivo, la medida extintiva plantea la extinción por causas económicas estructurales de 33 puestos de trabajo designados por las Uniones Provinciales.

Todos los centros de trabajo, salvo el de Málaga, tienen representación unitaria, existiendo una sección sindical de UGT a nivel regional, que ha sido designada por el 100 por 100 de todos los órganos de representación unitaria como representación en el periodo de consultas, con la aceptación de la sección sindical de tal representatividad.

Con fecha 28-12 se comunicó a la sección sindical la decisión de despido colectivo con el alcance de 130 extinciones del colectivo adscrito al Programa "Orienta" y 29 extinciones del personal de estructura; los primeros con fecha de efectos de 9-1-2013 y los segundos de 12-1-2013.

Se fija una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades para el primer grupo, y de 25 días para el segundo colectivo con un máximo de 14 mensualidades.

Para UGT-A han venido prestando servidos 44 trabajadores adscritos al Programa "Fomento". De dichos trabajadores, 22 fueron despedidos individualmente con electos de 1-12-2012; otros 13 aceptaron novación en las condiciones salariales, de manera que aceptaron una disminución en sus retribuciones mediante la eliminación de ciertos complementos personales; otros 3 trabajadores no fueron objeto de medida alguna, continuando prestando servicios para UGT-A. Los trabajadores que aceptaron la novación de sus contratos de trabajo lo hicieron conocedores de la situación por la que atravesaba UGT-A y con el deseo de mantener sus puestos de trabajo.

Que 30 trabajadores de UGT-A suscribieron también la novación de sus condiciones de trabajo con anterioridad a los dos expedientes de empleo que se tramitaban, habiéndose incluido en el ERTE 7 de los novados y 30 al margen del ERTE y del ERE.

UGT-A se financia, de un lado, con las cuotas de los trabajadores afiliados a dicha central sindical y, de otro, de las (MALDITAS) subvenciones que viene percibiendo de las distintas Administraciones públicas.

UGT-A ha venido percibiendo de las Administraciones públicas subvenciones de carácter finalista para sufragrar gastos derivados de diversos programas de actuaciones. Como quiera que las subvenciones han experimentado un importante descenso (MALA SUERTE), la central sindical ha adelantado con sus propios recursos económicos los gastos y costes de los planes e, incluso, ha solicitado financiación externa.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dª Carla y D. Ruperto, en su condición de Delegados Sindicales LOLS y representantes legales de los trabajadores de la UGT de Andalucía basándose en ocho motivos:

El primero al amparo del art. 207 c) de la LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones por no haber permitido el juez la aportación y práctica de la prueba documental que señala y a la que se refiere la sentencia impugnada.

Los motivos segundo y tercero por el cauce del art. 207 d) de la LRJS, en solicitud de la revisión de 2 Hechos Probados.

Los motivos cuarto a octavo por la vía del art. 207 e) de la LRJS, alegando:

- El incumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento en el periodo de consultas.

- La existencia de grupo de empresas de relevancia laboral entre las codemandadas.

- La falta de concurrencia de las causas económicas alegadas para justificar el despido.

- La vulneración del derecho de libertad sindical (en su vertiente de negociación colectiva) por las novaciones individuales realizadas antes el proceso negociador y a espaldas de los representantes de los trabajadores presentes en el mismo, y la de los propios representantes en su garantía de prioridad de permanencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La finalidad del apartado 10 del artículo 124 de la LRJS es la de facilitar el examen de la prueba que reúna alguna de las dos características reseñadas, pero en modo alguno impone, con carácter preclusivo, ni su propuesta ni su aportación anticipada, hasta el punto de que llegado el día de la celebración del juicio las partes resulten privadas de la facultad de proponer las pruebas, pues por definición es el momento idóneo.

A ello se añade, por tanto, que no cabe considerar incompatible dicha regulación con la contemplada en el artículo 87.6 de la LRJS, relativo a las conclusiones complementarias.

Solicitada prueba anticipada, admitida la misma, y habiéndose practicado incluso el oportuno requerimiento en forma apercibiendo a la parte demandada de las consecuencias del artículo 94 de la LRJS (tener por ciertas las alegaciones hechas con base en la prueba acordada), no cabe posteriormente que en el propio acto del juicio la Sala rechace las mismas, inadmitiéndolas, creando una situación de patente indefensión al dejar de este modo fuera de la regla mencionada del artículo 94 de la LRJS dichas pruebas previamente declaradas pertinentes, lo que desemboca en la nulidad de actuaciones. Voto particular.

El apartado 10 del artículo 124 de la LRJS no es compatible con las reglas contempladas en los artículos 84.2 y 87.6 de la LRJS.

Las jurisprudencias constitucional y ordinaria no desembocan en la automática anulación del procedimiento cuando se ha impedido practicar una prueba. Sala General.

Se hace patente la indefensión del demandante por cuanto no fue su inacción la que propició que tales documentos no figurasen aportados con cinco días de antelación sino que fue la desatención de la parte demandada ante el requerimiento judicial, la cual los recurrentes intentaron en su medida paliar aportando en fotocopia lo que habría sido el documento original reclamado y que fue objeto de rechazo.

De esta forma se hace evidente que ni siquiera hubo incumplimiento del plazo del artículo 124 -10º de la LJS por la parte a quien perjudica la denegación.

La confianza creada en los actores con la decisión adoptada el 25-1-2013 y el posterior requerimiento les deja inermes sin posibilidad de rearticular la defensa de sus intereses en la fase de cognición quebrantándose de este modo la salvaguarda del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del primero de los motivos del recurso formulado por la representación procesal de Dª Carla y D. Ruperto , en su condición de Delegados Sindicales LOLS y representantes legales de los trabajadores de la UGT de Andalucía y en consecuencia declarar la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento de la celebración del juicio oral, a fin de que durante el mismo se practique cuantas pruebas el Tribunal autorice con la sola limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los documentos antes reseñados, que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los cuales deberá estar a lo acordado en su Auto de 25-1-2013, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

FALLO

Con estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla y D. Ruperto, en su condición de Delegados Sindicales LOLS y representantes legales de los trabajadores de la “empresa” UGT de Andalucía, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Andalucía, de 23-5-2013, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carla y D. Ruperto, en su condición de Delegados Sindicales LOLS y representantes legales de los trabajadores de la “empresa” UGT de Andalucía, sobre despidos colectivos, declararnos la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento de la celebración de la vista del juicio oral y ordenamos la devolución de las actuaciones a fin de que se practique cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la sola limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los documentos que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los cuales deberá estar a lo acordado en su Auto de 25-1-2013, sin imposición de las costas.

VER SENTENCIA

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