LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL DE TS DE 23-09-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL DE TS DE 23-09-2015 SOBRE EFICACIA ULTRAACTIVA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CºCº PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES

RESUMEN

Posible aplicación supletoria del CºCº sectorial de ámbito estatal

Eficacia del contenido normativo del convenio que finalizó su periodo de vigencia, pactado sin cláusula expresa de ultraactividad, y que se encontraba denunciado antes de la entrada en vigor de las importantes reformas legales del año 2012.

Nulidad auto de aclaración de sentencia.

Recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL), ELA y LAB, contra la sentencia de 26-11-2013, del TSJ del País Vasco, en el procedimiento promovido por CC.OO., contra la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL), e intervinientes no demandados los sindicatos ELA, UGT, LAB., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por CC.OO. se interpuso demanda ante el TSJ del País Vasco, suplicando se dicte sentencia que:

"..declare vigente y de obligado cumplimiento el contenido normativo del CºCº de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa para todas las empresas y trabajadores afectados por el presente conflicto".

El 26-11-2013 se dictó sentencia por el TSJ del País Vasco, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda sobre conflicto colectivo formulada por los sindicatos CCOO, LAB y ELA frente a Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) y los sindicatos UGT y ESK (como intervinientes no demandados), declaramos que, en tanto se suscriba por las partes negociadoras un nuevo CºCº Provincial de Guipúzcoa de Limpieza de Edificios y Locales, será de aplicación a todos los trabajadores afectados, salvo en las materias que son objeto de regulación por el CºCº Estatal al que están vinculados, las condiciones de trabajo previstas en el anterior CºCº Provincial que perdió su vigencia el 8-7-2013, debiendo las partes estar y pasar por ello."

El 10-12-2013 se dictó Auto de Aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Se procede a subsanar de oficio el defecto apreciado en la sentencia de 26-11-2013 sustituyendo en su parte dispositiva y en el fundamentos de derecho la expresión "en tanto se suscriba por las partes negociadoras un nuevo CºCº Provincial de Guipúzcoa de Limpieza de Edificios y Locales" por la de "en tanto se continúe negociando el CºCº Provincial de Guipúzcoa de Limpieza de Edificios y Locales."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1. El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para las empresas del territorio de Guipúzcoa incluidos en el ámbito funcional (art. 2°) del CºCº Provincial de Guipúzcoa de Limpieza de Edificios y Locales (2007-2008-2009) y que fue suscrito por ASPEL, en representación de los empresarios, y por los sindicatos ELA, LAB, CCOO, UGT y ESK, en representación de los trabajadores.

2. El art. 4 del citado Convenio, relativo al ámbito temporal, disponía:

"El presente Convenio tendrá una vigencia de 3 años. Su aplicación se realizará con efectos 1-1-2007 y extendiendo su vigencia hasta el 31-12-2009. Quedará automáticamente denunciado a partir de 1-11-2009, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones para el CºCº que lo sustituya. La fecha de denuncia servirá para determinar la composición de la representación sindical de la Mesa Negociadora".

3. El 22-4-2010 se constituyó la Mesa Negociadora del CºCº de Limpieza de Edificios y Locales de Guipúzcoa integrada en representación de los trabajadores por las centrales sindicales ELA, LAS, CCOO, UGT y ESK, y por ASPEL en representación de los empresarios.

4. La Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) remitió a las centrales sindicales integrantes de la Mesa Negociadora la siguiente comunicación:

"Ante la finalización del plazo de ultraactividad del CºCº de limpieza de edificios y locales de Guipúzcoa y la situación de incertidumbre generada por la nueva regulación en esta materia, ASPEL, ha considerado oportuno realizar las siguientes actuaciones:

1.- Partiendo de la consideración de que no es conveniente que ningún ámbito de negociación se cierre, y a pesar de haber expirado la ultraactividad del convenio, se propondrán por esta patronal nuevas fechas de reunión a partir del mes de septiembre con el fin de llegar a un nuevo acuerdo con la parte sindical. En consecuencia de lo anterior la reunión prevista para el próximo día 23-7-2013 queda suspendida.

2.- Que desde el pasado 8 de julio el marco regulador de las relaciones laborales de los trabajadores del sector de limpieza de la provincia de Guipúzcoa ha pasado a ser el CºCº Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales y, en lo no regulado por el mismo, el E.T..

3.- Que respecto a los trabajadores ya contratados se va a proceder a mantener sus condiciones individuales "ad cautelarn", mientras los Tribunales se pronuncien sobre cuáles son los efectos de la pérdida de la ultraactividad respecto de las relaciones laborales individuales. Con el fin de aclarar este apartado se interpondrá un conflicto colectivo que resuelva las dudas generadas en esta materia".

5. A la comunicación anterior le siguió otra de fecha 31-7-2013 por la que ASPEL hizo saber a las centrales sindicales lo siguiente:

"Referente al marco regulador de los trabajadores del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Guipúzcoa una vez pasado el 8-7-2013, fecha de finalización del plazo de ultraactividad del convenio de Guipúzcoa, esta patronal, en aras a la negociación de un convenio sectorial que regule las condiciones laborales de los trabajadores, y conforme al apartado I de dicho comunicado, les convoca para los próximos días 5 y 19-9-2013 a una reunión al objeto de negociar y, si es posible, alcanzar un acuerdo sobre estructura salarial, jornada y salario entre otras materias para los trabajadores de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Guipúzcoa. Todo ello sin perjuicio de las acciones que esta Patronal va a ejercer tal y como expuso en nuestro comunicado de fecha 17-7-2013 ".

6. Desde que se constituyó la Mesa Negociadora ha habido varias reuniones dirigidas a la obtención de un nuevo CºCº, la última con fecha 9-10-2013, sin que se haya alcanzado acuerdo alguno.

7. El encuentro de conciliación celebrado el 6-9-2013 ante el Consejo de Relaciones Laborales de Guipúzcoa finalizó sin avenencia.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por ASPEL, e intervinientes no demandados los sindicatos ELA, UGT, LAB.

El Ministerio Fiscal considera que debe ser estimado el motivo primero del recurso del Sindicato ELA; el único motivo del recurso de ASPEL debe ser estimado, y se debe rechazar el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo contra ASPEL y, como intervinientes no demandados, frente a los sindicatos ELA, UGT y LAB (el sindicato ESK intervino luego, a petición de la patronal, en esa misma condición), solicitando sentencia que:

"declare vigente y de obligado cumplimiento el contenido normativo del CºCº de Limpieza de Edificios y Locales de Gipuzkoa para todas las empresas y trabajadores afectados por el presente conflicto" y la condena a "las patronales demandadas a estar y pasar por lo dispuesto" [sic].

2. La sentencia del TSJ del País Vasco de 26-11-2013 estimó en parte la demanda y declaró que:

"en tanto se suscriba por las partes negociadoras un nuevo CºCº Provincial de Gipuzkoa de Limpieza de Edificios y Locales, será de aplicación a todos los trabajadores afectados, salvo en las materias que son objeto de regulación por el CºCº Estatal al que están vinculados, las condiciones de trabajo previstas en el anterior CºCº Provincial que perdió su vigencia el 8-7-2013".

3. La misma Sala del TSJ dictó auto de aclaración el 10-12-2013.

4. Frente a dicha sentencia se alzan en casación ordinaria tanto la patronal demandada como los sindicatos CCOO, ELA y LAB. El sindicato ESK, además de allanarse a la demanda en el acto del juicio, en el trámite de impugnación hace suyas las alegaciones de los sindicatos recurrentes, dice impugnar el de la patronal y, en fin, solicita la estimación de los recursos de los sindicatos.

5. El debate fundamental en todos los recursos de casación articulados gira en torno al complejo problema de la posible eficacia ultraactiva del contenido normativo de un CºCº estatutario que finalizó su período de vigencia, pactado sin cláusula expresa de ultraactividad, y que se encontraba denunciado, antes de la entrada en vigor de las importantes reformas legales del año 2012, tanto del RD-ley 3/2012 como de la Ley 3/2012.

SEGUNDO.- 1. En primer lugar daremos respuesta a la pretensión impugnatoria del sindicato ELA, que, en el primer motivo de su recurso, con amparo en el art. 207.c) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 238 y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 y 24 de la Constitución y postula la nulidad de pleno derecho del auto de instancia del 10-12-2013 porque, a su entender, se trata de una resolución que no aclara la sentencia de 26-11-2013 dictada en el litigio sino que, de oficio, modifica y altera su contenido, haciéndolo incluso fuera del plazo legalmente establecido al efecto, constituyendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, "es manifiesta" la nulidad del tan repetido auto.

TERCERO.- 1. El único motivo articulado formalmente por la asociación empresarial demandada, con amparo en el art. 207.e) LRJS, denuncia la infracción "de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, artículo 4 del CºCº Provincial de Guipúzcoa de Limpieza de Edificios y Locales, artículo 86.3 del ET en su nuevo contenido de la Ley 3/2012 e inicialmente por el Real Decreto-Ley 3/2012 y Disposición Adicional 4ª, así como de la doctrina judicial y jurisprudencial que menciona. En esencia, ASPEL sostiene que en el convenio provincial en cuestión no existe una cláusula de prórroga, se esté o no negociando, y que "la posibilidad de limitar o no la ultraactividad siempre ha estado disponible para las partes y escogieron no establecerla".

2. El motivo único del recurso de LAB, amparado en el art. 207.e) LRJS, aunque denuncia la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 37.1 de la Constitución y esencialmente postula la declaración de nulidad del auto del 10-12-2013 y, con cita del art. 86 ET anterior a la reforma de 2012, solicita el mantenimiento ultraactivo del CºCº provincial.

3. Los recursos de ELA y CCOO, en sendos motivos de casación amparados en el art. 207.e) LRJS (2º de ELA y 1º de CCOO), insisten también en la denuncia del art. 86.3 ET, para solicitar el mantenimiento de la ultraactividad del convenio provincial, sosteniendo CC.OO. la infracción de los arts. 9.3 y 37.1 de la Constitución en razón a que:

"la pérdida sobrevenida de un CºCº impuesta por una ley posterior a su negociación supone una restricción del derecho a la negociación colectiva contenido en el artículo 37.1 constitucional y una restricción de derechos de los trabajadores al contenido del propio convenio suponiendo un atentado al artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la retroactividad de las normas restrictivas de derechos".

CUARTO.- 1. Declarada la nulidad de pleno derecho del denominado auto de aclaración, el debate fundamental que plantean todos los recursos de casación, gira en torno al complejo problema de la posible eficacia ultraactiva del contenido normativo de un CºCº estatutario -o más en concreto aún, de la pervivencia de las condiciones de trabajo previstas en éste- que finalizó su período de vigencia y que se encontraba denunciado antes de la entrada en vigor de las importantes reformas legales del año 2012, tanto del RD- ley 3/2012 como de la Ley 3/2012.

2. En primero lugar, conviene tener presente el contenido del art. 4º del convenio provincial en cuestión

3. En segundo lugar, la petición inicial del sindicato actor consistía en que se declare vigente y de obligado cumplimiento el contenido normativo" del convenio provincial en cuestión. No obstante, bajo esa formulación latía la solicitud de que se mantuvieran "las condiciones de trabajo" previstas en dicho convenio, tal como reconoce la sentencia impugnada cuando solamente estima parcialmente la demanda y declara y acepta que el convenio "perdió su vigencia el 8-7-2013", con lo que rechaza la petición contraria del suplico de la demanda.

Esta precisión es de suma relevancia porque pone de relieve, tanto que el verdadero y primordial objeto de la pretensión no era el mantenimiento formal de la vigencia ultraactiva del convenio provincial, sino, simplemente, y no es poco, la subsistencia, para los sujetos afectados por el conflicto, de las condiciones de trabajo que se habían establecido en aquella disposición convencional, tal como, en definitiva, reconoce la sentencia impugnada.

4. Perdida, pues, la vigencia pactada hasta el día 31-12-2009 y celebradas varias reuniones de la Mesa Negociadora constituida el 22-4-2010 para sustituirlo por uno nuevo sin que se hubiera alcanzado acuerdo alguno al respecto, aun cuando la propia norma convencional, no contenga pacto expreso sobre la vigencia ultraactiva de sus cláusulas normativas (según ha establecido esta Sala se deduce que sólo ese expreso y concreto acuerdo, en cumplimiento del art. 86.3 ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, permitiría mantener la mencionada ultraactividad del convenio vencido y denunciado), lo verdaderamente cierto y relevante, y lo que determina la confirmación del fallo de instancia, no es sino que esta propia Sala tiene sentada doctrina que, sin dudar de la constitucionalidad del mencionado precepto estatutario y, por tanto, aceptando la pérdida de vigencia del convenio legalmente establecida, sin embargo, pese a todo, se inclina por la tesis que en ella misma se denomina "conservacionista", conforme a la cual,

“es claro que los derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un CºCº no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque las normas del convenio extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”.

 

"Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del CºCº, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas, no es ocioso recordar, finalmente, que, aun habiendo terminado la ultraactividad del convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de buena fe en el ámbito del colectivo, como establece el art. 89.1 ET".

5. En el presente caso existe un convenio sectorial de ámbito estatal que, en principio y por imperativo legal (art. 86.3, último párrafo, ET, en la redacción de la Ley 3/12 y D.T. 4º de ésta), habrá de aplicarse directamente también en la provincia de Guipúzcoa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que ese convenio estatal, que no es un acuerdo interprofesional de los previstos en el art. 83.2 ET, regula materias de tanta trascendencia como la estructura y concurrencia de convenios, la subrogación del personal, el régimen disciplinario, la clasificación profesional y la formación para el empleo, las modalidades de contratación, el periodo de prueba, la igualdad de trato y de oportunidades, los planes de igualdad y la prevención de riesgos laborales (art. 10.2), pero no contempla los aspectos más típicamente "normativos" y relevantes del vínculo laboral individual, tales como retribuciones, excedencias, licencias, jornadas, permisos, vacaciones, horas extraordinarias, etc. (arts. 6 a 21, entre otros, del convenio provincial), y sin duda fueron éstos los que nuestra sentencia de 22-12-2014 pretendía "conservar" (tesis "conservacionista", se decía), la solución ha de ser la misma, sin perjuicio, obviamente, no sólo de lo establecido legalmente en materia de concurrencia de convenios (art. 84 ET) sino también de la incidencia que pudiera tener la tradicional doctrina jurisprudencial en torno a la rechazable técnica del "espigueo normativo", cuestiones ambas no suscitadas en absoluto en este proceso.

6. A la vista de lo anteriormente expuesto, si, por un lado, resulta indiferente la existencia de pacto expreso sobre el mantenimiento de la ultraactividad del contenido normativo del convenio fenecido para que, según dijimos, pervivan y no desaparezcan "cualesquiera derechos y obligaciones de las partes...porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento...en que se creó la relación jurídico-laboral... ", y, por otro, no se pone en duda por ninguno de los litigantes la prevalencia, primacía y aplicabilidad del Convenio sectorial de ámbito superior que, pese a ello, no contempla en absoluto derechos y obligaciones relevantes que regulaba el convenio de ámbito provincial, la solución que se impone, no es sino, la confirmación del fallo de instancia.

En conclusión, salvo en las materias reguladas en el convenio sectorial de ámbito estatal, las demás condiciones de trabajo establecidas con anterioridad en el convenio provincial seguirán siendo de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, aquéllos que prestaban servicios en empresas guipuzcoanas del sector cuando éste perdió su vigencia.

7. Para terminar, conviene precisar que, con relación a la hipotética ampliación del contenido de la pretensión inicial, de la que cabe entender que el conflicto afectaba exclusivamente a los trabajadores que, a la fecha de la pérdida de vigencia del convenio provincial o, como mucho, a la de la interposición de la demanda, se encontraban prestando servicios en empresas del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Guipúzcoa, no así a quienes, por comenzar su prestación con posterioridad, ni siquiera tenían entonces la condición de afectados, aquélla hipotética ampliación, sustentada al parecer por alguno de los sindicatos después de presentada la demanda, constituiría en realidad una auténtica consulta al tribunal, sin contenido efectivo y actual, porque, además de que ni tan siquiera consta que se hayan producido realmente incorporaciones de nuevos trabajadores a ese sector de la actividad, tampoco consta que esos hipotéticos "afectados" tengan unas condiciones laborales en alguna medida distintas a las de los antiguos, e incluso de llegar a ser así, insistimos, el litigio no tendría un contenido efectivo y actual sino que, sin perjuicio de lo que pudieran reclamar esos hipotéticos afectados, por ejemplo, en aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial en torno al trato desigual o discriminatorio, la pretensión en sí también constituiría nada más que una verdadera consulta al tribunal que determinaría, en línea con reiterada doctrina de esta Sala al respecto su desestimación por falta de acción.

En consecuencia, con anulación del auto del 10-12-2013, se desestiman todos los recursos en todo lo demás, y se confirma el fallo de la sentencia impugnada; de conformidad con el art. 235.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por ASPEL, ELA y LAB, contra la sentencia de 26-11-2013, del TSJ del País Vasco. Se anula el auto de 10-12-2013, y se confirma el fallo de la sentencia impugnada. Sin costas

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7580995&links=%22209%2F2014%22&optimize=20160122&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html