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SENTENCIA DEL TS DE 21-12-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 21-12-2016 SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES DEBIDAS A LOS TRABAJADORES EN CONCEPTO DE PARTE PROPORCIONAL DE PAGA EXTRA E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

- Reconocimiento extrajudicial de la deuda por la empresa en escritura pública y posterior impago de parte de aquella

- Prescripción de la reclamación con respecto al Fogasa.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Everardo, D. Jenaro, D. Patricio y D. Jose Manuel contra la sentencia de 3-3-2015 del TSJ del País Vasco en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 2-10-2014, del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra Inmobiliaria Herja S.A. y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el FOGASA, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2-10-2014, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jenaro, Everardo, Jose Manuel y Patricio frente a la empresa Inmobiliaria Herja SA y FOGASA, sobre Soc Ord, condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- D. Jenaro: 31.563,81 euros

- D. Everardo: 39.173,53 euros

- D. Jose Manuel: 30.303,61 euros

- D. Patricio: 39.173,53 euros

Condenando a la empresa asimismo al abono del 10% de interés por mora.

Se declara prescrita la deuda en lo que respecta al FOGASA, que procede absolver».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Los actores D. Jenaro, D. Everardo, D. Jose Manuel y D. Patricio vinieron prestando servicios en la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

- D. Jenaro: Antigüedad: 8-11-04, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª.

- D. Everardo: Antigüedad: 8-10-03, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª.

- D. Jose Manuel: Antigüedad: 8-01-05, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª

- D. Patricio: Antigüedad: 8-11-04, Salario con prorrata de pagas: 3.181,85 euros y categoría de Oficial 1ª.

2º.- A la relación entre empresa y trabajadores le resulta de aplicación el CºCº de la Construcción de Bizkaia.

3º.- El 7-9-2011, D. Jenaro causó baja en la empresa demandada por despido, y D. Patricio, D. Jose Manuel y D. Everardo, el 15-9-2011, por igual causa.

A los actores se les adeudaban las siguientes cantidades por los conceptos y períodos que se especifican:

Trabajador

Parte Proporcional

Extra Navidad 2011

Indemnización

Total por Despido

Total

Jenaro

639,72 €

32.424,09 €

33.063,81 €

Everardo

713,89 €

39.959,64 €

40.673,53 €

Jose Manuel

713,89 €

1.089,72 €

31.803,61 €

Patricio

713,89€

39.959,64 €

40.673,53 €

Estas cantidades fueron reconocidas a cada trabajador en respectivas escrituras notariales:

- El 23-09-2011 a D. Jenaro se le reconoció la suma de 32.424,09 euros, cantidad que se comprometió la empresa a abonar en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

- El 19-10-2011 al Sr. Patricio se le reconoció la suma de 39.959,64 euros, cantidad que se comprometió a abonar la empresa en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

- El 19-10-2011 al Sr. Jose Manuel se le reconoció la suma de 31.089,72 euros, cantidad que se comprometió la empresa a abonar en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

- En idéntica fecha al Sr. Everardo se le reconoció la suma de 39.959,64 euros, cantidad que se comprometió la empresa abonar en el plazo de un año a contar de la fecha de la escritura.

A cuenta de las sumas adeudadas en el mes de diciembre de 2012, la demandada, Inmobiliaria Herja, S.A., abonó a los anteriores la suma de 1.500 euros a cada uno de ellos, en concepto de deuda, por lo que las cantidades pendientes ascienden a:

- Jenaro: 31.563,81 euros.

- Everardo: 39.173,53 euros.

- Jose Manuel: 30.303,61 euros.

- Patricio: 39.173,53 euros.

4º.- El 16-04-2013 fue formalizada escritura de novación de reconocimiento de deuda, ante Notario, ante la imposibilidad de hacer frente en los plazos convenidos al resto de la deuda y pago de intereses correspondientes del 3,50%, y a petición de la mercantil Inmobiliaria Herja, S.A. los comparecientes prorrogan los plazos o vencimientos de cada una de las deudas, estableciendo ahora como fecha de vencimientos de cada una de ellas el 31-12-2013.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ del País Vasco, dictó sentencia el 3-3-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos en parte el recurso de suplicación en nombre de D. Jenaro, D. Everardo, D. Jose Manuel y D. Patricio contra la sentencia de 2-10-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en los autos seguidos ante el mismo y en los que también son partes Inmobiliaria Herja, S.A., en concurso y el FOGASA.

En su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus aspectos, a salvo el relativo a las costas del proceso ante el Juzgado, que se imponen a aquella S.A. demandada, que deberá abonar 500 euros en concepto de honorarios de letrado del demandante, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Everardo y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Valencia de 17-6-2013, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 33.1 y 33.2 del E.T., en relación con el art. 59.2 y concordantes de dicha norma y art. 1975 y 1973 del Código civil, en relación con el art. 23.5 de la LRJS.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La reclamación de cantidad de 4 trabajadores correspondiente a parte proporcional de la paga extra de navidad e indemnización por despido fue resuelta en la instancia estimando parcialmente la demanda y reconociendo las cantidades solicitadas condenando a la empresa a su abono y declarando prescrita la responsabilidad del FOGASA.

En suplicación se estima parcialmente el recurso de los actores confirmando aquel pronunciamiento excepto en lo referente a las costas del proceso ante el Juzgado, que se imponen a favor del letrado demandante por importe de 500 €.

Recurren nuevamente los trabajadores en casación unificadora para que se declare también la responsabilidad del FOGASA citando de contradicción la sentencia del TSJ de Valencia de 17-6-2013.

Impugna el Abogado del Estado alegando, en primer lugar, falta de contradicción y subsidiariamente el art 23.5 de la LRJS.

El Mº Fiscal considera que hay contradicción pero se opone en cuanto al fondo y solicita se declare improcedente el recurso.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida recoge como relato que las cantidades en cuestión fueron reconocidas a cada trabajador en respectivas escrituras notariales y que a cuenta de las sumas adeudadas la empresa demandada abonó a cada uno 1500 € en el mes de diciembre de 2012, por lo que lo pendiente de abono se redujo en cada caso en igual cuantía, formalizándose nueva escritura el 16-4-2013 de novación de reconocimiento de deuda y prorrogándose los plazos o vencimientos de cada deuda para fijar como nueva fecha de vencimiento el 31-12-2013.

En su fundamentación jurídica, dicha resolución arguye, tras referirse precisamente a la sentencia que ahora se menciona de contradicción, que ya citaba el FOGASA en esa fase, que la norma realmente aplicable es el art 23.5 de la LRJS, de la que se desprende que "los reconocimientos de deuda no producen efecto interruptivo de la prescripción para el FOGASA y tal principio general sólo admite 2 excepciones en la Ley:

- el reconocimiento de deuda ante el servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación o

- el acta de conciliación en proceso judicial"

Por lo que mantiene la absolución del FOGASA efectuada en la instancia.

Por su parte, en la sentencia referencial se contempla un caso del que se recoge como hechos probados que el contrato de trabajo del actor se declaró extinguido por causas objetivas reconociendo la empresa a favor del mismo una deuda de 14.578,01 € como finiquito (nómina de febrero e indemnización) y acordando su pago en 9 mensualidades de 1.500 € y una de 1.078,01 €, plazos que no se cumplieron, por lo que se condenó a dicha entidad demandada a su abono, así como al del 10% de interés de demora.

De la comparativa de ambas resoluciones resulta que, ha de apreciarse la contradicción normativamente exigida.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se alega como único motivo del recurso la infracción de los arts. 33.1 y 2 del E.T. en relación con su art 59.2 y concordantes y artículos 1975 y 1973 del CC en relación con el art 23.5 de la LRJS, subrayando la parte recurrente que al mediar escritura pública de reconocimiento de deuda y no un mero reconocimiento privado, se está ante una "condición asimilada" a las previstas como interruptivas de la prescripción con igual efecto en este caso, lo que lleva a extender la responsabilidad del organismo en cuestión, como hace la sentencia de contraste.

La demanda que da origen a las actuaciones se interpuso el 3-2-2014 y en ella se hace constar que medió una escritura de novación de reconocimiento de deuda por la que se prorrogaban los plazos o vencimientos de cada una de las contraídas por la empresa con los trabajadores, estableciéndose en ella como fecha de vencimiento de las mismas el 2-12-2013, fechas en las que ya se hallaba en vigor la LRJS que comenzaba a aplicarse el 11-12-2011, según su disposición final 7ª.

El párrafo segundo del art 23.5 de esta norma establece que:

"la estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía".

Conforme a la dicción literal del precepto, sólo en el caso de reconocimiento de deuda ante el servicio administrativo referido o en el de acta de conciliación en un proceso judicial cabe entender que es posible, por vía de excepción, la interrupción de la prescripción frente al FOGASA, de modo que queda excluido cualquier otro supuesto, que pudo igualmente preverse en la norma y no se hizo, por lo que quedan fuera no sólo los reconocimientos privados sino incluso los públicos que no tengan el carácter de alguno de los antes referenciados.

En efecto: según el artículo 3.1 del CC, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, de manera que la literalidad del precepto es la regla número uno en su hermenéutica, que se mantiene, por lo tanto, como regla general que ha de cumplirse de este modo pues el legislador en su nueva norma y tras cuanto la doctrina y la jurisprudencia tenían declarado respecto de la anterior pudo prever como tal excepción la constancia del reconocimiento de deuda en cualquier documento público, habiéndose sin embargo constreñido a los dos citados, que tienen en común tratarse de sendos reconocimientos de deuda en el contexto y marco del proceso laboral, de manera que es precisamente ese ámbito el elegido, lo que tácitamente excluye a los documentos que carecen de tal marchamo y en este sentido, pues, ha de resolverse el debate, desestimando el recurso interpuesto.

FALLO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Everardo, D. Jenaro, D. Patricio y D. Jose Manuel, contra la sentencia de 3-3-2015, del TSJ del País Vasco en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 2-10-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra Inmobiliaria Herja S.A. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

VER SENTENCIA

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