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SENTENCIA DEL TS DE 21-10-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 21-10-2015 SOBRE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA IMPUGNAR UN DESPIDO COLECTIVO

RESUMEN

Demanda interpuesta por un sindicato cuya sección sindical se constituye tres días antes de la primera reunión del periodo de consultas y se registra ese mismo día, habiendo participado su letrado en la segunda reunión pero no en la tercera y definitiva.

Excepción de falta de legitimación activa de dicho sindicato. Ha de estimarse, al carecer de implantación suficiente en el ámbito de afectación del conflicto.

Recurso de casación, formulado por el Sindicato Autonomía Obrera, contra la sentencia del TSJ de Andalucía, de 6-11-2014, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Excelentísima Diputación de Cádiz (IEDT), sobre impugnación de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Sindicato Autonomía Obrera, formuló demanda ante el TSJ de Andalucía, sobre impugnación de despido colectivo, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del despido colectivo acordado por el IEDT, condenando al IEDT a la inmediata readmisión de los trabajadores afectados por dicho despido colectivo en sus anteriores puestos de trabajo con abono a los mismos de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente, que dicha sentencia declare como no ajustado a Derecho el mismo, condenando al IEDT a readmitir a los trabajadores despidos en sus anteriores puestos de trabajo o a indemnizarles en la forma legalmente establecida, con condena al IEDT, para el supuesto de que la misma opte por la readmisión de dichos trabajadores, al abono a los mismos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de la decisión extintiva hasta la fecha de la notificación de la sentencia declarando la improcedencia de dicha decisión extintiva.

- El 6-11-2014, se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, cuya parte dispositiva dice:

"Estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato Autonomía Obrera, alegada por el IEDT, por lo que desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por Autonomía Obrera y absolvemos al IEDT de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El 30-5-2012 el IEDT comunicó a 16 trabajadores, la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos para el día 31-5-2012, por causas objetivas ex art. 52. e) ET.

De los 16 trabajadores a los que el IEDT extinguió sus contratos, 11 formularon demandas contra dicha extinción, las cuales fueron conocidas por los distintos Juzgados de lo Social de Cádiz, que dictaron distintas sentencias estimatorias de dichas pretensiones, declarando la nulidad de todos los despidos objetivos individuales por vulneración del art. 124.13. c) LRJS ya que el IEDT no extinguió los 16 contratos de trabajo por los trámites previstos para el despido colectivo ex art. 51.2 ET.

Contra las distintas sentencias declaratorias de la nulidad de las 11 extinciones de contratos impugnadas, el IEDT anunció e interpuso recurso de suplicación ante esta Sala, habiéndose dictado sentencias confirmatorias, firmes todas, la última el 29-10-2014.

Todas las sentencias resuelven los despidos objetivos, por dotación presupuestaria inestable ex art. 52.e) ET, en redacción vigente a la fecha del despido y dado que el total despedidos es de 16, se supera el número de trabajadores ex art. 51.1 ET y el despido mereció la consideración de colectivo.

Formulados los recursos de suplicación, los 11 trabajadores instaron en sus respectivos procedimientos la ejecución provisional de sus sentencias, optando el IEDT por el abono de los salarios de sustanciación del recurso de suplicación, sin prestación de servicios a cambio.

El IEDT planteó cuestión incidental para que se declarara por los distintos Juzgados de lo Social la imposibilidad de reincorporación de los trabajadores en sus anteriores puestos de trabajo.

- El 16-5-2013 el IEDT comunicó a la Consejería de Empleo el inicio del Despido Colectivo. En la misma fecha, es comunicado al Comité de Empresa el inicio del Expediente Despido Colectivo por insuficiencia presupuestaria sobrevenida y la imposibilidad de seguir desempeñando cometidos los trabajadores contratados para el programa ALPES, al cesar la prestación de Servicios que eran objeto de la subvención del SAE.

- El 23-5-2013 se realiza la primera reunión del periodo de consulta

- El 20-5-2013 se constituye la sección sindical de Autonomía Obrera. Solicitud el 22-5-2013 de registro de la sección sindical del sindicato Autonomía Obrera dirigido a la Delegación Provincial de la Consejería Empleo. El 23-5-2013 se recibe en el IEDT la comunicación de registro de la Sección Sindical. El 24-5-2013 se da traslado por el IEDT al Comité de Empresa del registro de la sección sindical de Autonomía Obrera en el IEDT.

El 14-6-2013 se nombran vocales de la ejecutiva del sindicato y se decide impugnar los despidos colectivos ante esta Sala.

El Comité de Empresa lo forman los sindicatos CC.OO. y UGT. La Sra. Bibiana, miembro del Comité de Empresa y afiliada a CC.OO., se afilia con posterioridad al sindicato demandante.

El IEDT tiene 125 trabajadores.

- El 30-5-2013 se realiza la segunda reunión del periodo de consultas en la que participa el letrado Sr. García como Asesor de Doña. Bibiana y de la sección -sin objeción por ninguna de las partes-.

- El 6-6-2013 tiene lugar la tercera reunión del periodo de consulta en la que no participa el letrado Sr. García. Doña. Bibiana advierte que se presentará acta de una reunión en el Hotel Barceló de parte de los trabajadores afectados. Tal acta se presenta el 7-6-2013 rechazando realizar propuestas y que el Comité de Empresa no les representa en el ERE.

Finaliza la reunión y el periodo de consultas sin acuerdo.

.- El 10-6-2013 se notifica a la Autoridad Laboral: Periodo de Consultas y resultado sin acuerdo; relación de trabajadores afectados; lo mismo que se comunica a los representantes de los trabajadores; efectos extinción el 30-6-2013; abonos a los trabajadores de las indemnizaciones; actas de las tres reuniones y decreto de presidencia en que se recoge los trabajadores afectados.

Las personas afectadas por el despido colectivo son los mismos trabajadores que impugnaron sus despidos del 31-5-2012: Bibiana, Eulalia, Bernabé, Penélope, Adolfina, Esmeralda, Rita, Antonia, Francisca, Reyes, Javier.

El 10-6-2013 es comunicado lo mismo al Comité de Empresa.

El 10-6-2013 se dicta resolución de presidencia comunicando, el 14-6-2013 por burofax, a cada trabajador afectado la resolución de la relación laboral con efectos del 30-6-13, como la indemnización y sucinto relato del periodo de consulta.

- El IEDT, organismo autónomo de la Diputación de Cádiz, dedicado a actividades de Administración Local contrató en su día a 16 trabajadores como Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPE#s) con contratos que tenían por objeto el definido en la Orden de 21 de enero de 2.004 de la Junta de Andalucía, condicionado al convenio de colaboración entre el SAE y el IEDT

En el 2012 se solicitó la prórroga del plan ALPE, presentándose la correspondiente Memoria justificativa, no habiendo accedido el SAE a la firma de un nuevo convenio sin mediar previo aviso. Al no contar con financiación para este programa, el 31-5-2012 se comunicó a los trabajadores incluidos en el mismo el cese de sus relaciones laborales. Esta decisión fue impugnada ante la jurisdicción social por 11 de los trabajadores afectados, habiéndose dictado en todos los casos Sentencia que considera que dicha extinción constituye un despido nulo por no haberse seguido el procedimiento que para el despido colectivo establece el art. 51 ET.

Como consecuencia de la declaración de nulidad el IEDT estuvo obligado a readmitir a los trabajadores demandantes, pero no contaba con la financiación necesaria para dar continuidad a sus contratos, dado que la que existía anteriormente era carácter finalista, y era imposible transferir créditos de otros programas, por tener también financiación afectada, así como requisitos para su elegibilidad que hacen imposible el cambio de finalidad.

En los presupuestos del año 2012, el IEDT carecía créditos para la continuidad de los ALPE#s. El servicio, que prestaban los ALPE#s, se deja de prestar el 31-5-2012. En los presupuestos del año 2013 no hubo partida para el programa ALPE al dejar de existir en el año 2012.

- El 3-7-2013 es presentada demanda por el sindicato Autonomía Obrera.

En el recurso de casación formalizado por el Sindicato Autonomía Obrera se consignan los siguientes motivos:

- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por vulneración de los arts. 24.1, 28.1 de la C.E. y 124.1 de la LRJS.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por medio de dos motivos recurre en casación el sindicato demandante la sentencia de instancia que aprecia la falta de legitimación activa excepcionada de contrario.

Con el primero, amparado en el art 207 d) de la LRJS, propone la parte recurrente eliminar una contradicción en la sentencia recurrida a cuyo fin insta la adición en el ordinal fáctico (4º) de un párrafo que diga que

"desde el 30-5-2013, antes de la finalización del período de consultas, la sección sindical de Autonomía Obrera en el IEDT contaba con 10 afiliados, los cuales, a su vez, son personal afectado por el despido colectivo practicado por el IEDT"

El sindicato dice que de acuerdo con lo previsto en el art 17 de sus estatutos puede nombrarse una ejecutiva de la sección sindical con 7 miembros y que la Sala incurre en error cuando, a pesar de lo expresado en el mencionado hecho cuarto, no admite (en los fundamentos de derecho) que hubiera más de 6 afiliados en dicha sección sindical arguyendo que los documentos carecen de sello o acreditación alguna de las fechas que en ellos se hacen constar.

La documental referida ha sido ya tenida en cuenta por la Sala de instancia, aludiendo a la misma cuando dice, que aun dando por buena la constitución de la sección sindical el 23-5-2013 y que el 14-6 siguiente (después de la 3ª reunión) se decidió impugnar el despido, no se ha acreditado lo necesario al efecto "pues los documentos aportados carecen de sello o acreditación alguna de las fechas que en ellos se hace constar", y aun cuando en cada hoja del acta de 14-6-2013 figura al pie junto con las firmas de los asistentes un sello de la ejecutiva del sindicato, ello no basta para acreditar lo que pretende ahora la parte recurrente pues el hecho de que se mencione que la Secretaria General informa a los asistentes de lo dispuesto en el art 17 de los estatutos del sindicato conforme al cual se puede elegir una ejecutiva con los 7 miembros previstos en él porque, según refiere antes, "desde el 30-5-2013 la sección sindical cuenta con 10 afiliados", ello puede entenderse que no acredita por sí solo la certeza y exactitud de tal circunstancia, al no tener el documento en cuestión valor de certificado al efecto, o documento ad hoc o evidencia suficiente sobre tal extremo y consistir en una mera manifestación, de manera que ni en la fecha sugerida (30-5-2013) ni siquiera en la de finalización del período de consultas (el 6-6-2013 según el acta correspondiente) puede sostenerse, sin lugar a dudas, que el sindicato contase ya con 10 afiliados, ni tampoco que todos y cada uno de ellos fuesen personal afectado por el despido colectivo debatido.

En estas circunstancias no es posible revocar el criterio de la Sala de instancia y el motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

SEGUNDO.- El segundo y último tiene su base procesal en el apartado c) de la LRJS y señala la vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 de la C.E., 124.1 de la LRJS y nuestra jurisprudencia (aun sin concretar ninguna sentencia) acerca de la implantación suficiente para declarar la legitimación activa de las organizaciones sindicales en los procesos de despido colectivo.

El art 124.1 de la LRJS establece que:

"La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo"

Señalando antes el art 17.2 de la misma norma que:

"Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate".

El concepto que se revela, pues, fundamental, es el de "implantación suficiente", presente en ambos preceptos y del que se ha de anticipar su carácter de concepto jurídico indeterminado, que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados y por el nivel de afiliación adecuado en cada caso, a lo que se puede añadir la determinación de la presencia de la sección sindical en el seno de la representación unitaria, todo ello rematado por la exigencia normativa previa o condicionante de que "exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate", nexo que en este caso parece darse a la hora de ejercitar la acción correspondiente cuando la demanda de despido colectivo se plantea en relación con unos trabajadores afiliados en ese momento al sindicato AO, si bien su sección sindical no aparece presente como tal en el comité de empresa, donde únicamente figuran los sindicatos CCOO y UGT

Al respecto, el TC tiene declarado que:

"los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón..... en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores..... Ahora bien, ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. …conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.....".

Aplicando esa doctrina al caso concreto, se han de estimar los recursos formulados, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo.

Por otro lado, como señala nuestra sentencia de 12-5-2009:

"Deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto"

Y en el examen del caso concreto de otro despido colectivo, nuestra sentencia de 24-6-2014 expresa que:

"no habiéndose probado por CGT, quien cargaba con la prueba... más que la constitución de una sección sindical en el centro de trabajo de Madrid, siendo pacífico que dicha sección no tiene afiliado a ningún representante unitario de los trabajadores ni en dicho centro, ni en ningún otro, no habiéndose probado, ni intentado probar, que tenga más afiliado que D. D. R. M., quien admitió, a preguntas de la Sala, que la empresa no descuenta cuotas en nómina, lo que hace imposible conocer exactamente el número de afiliados en la empresa, debemos convenir con los demandados, que CGT no acredita la mínima implantación en el ámbito del despido colectivo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS".

Es público que Autonomía Obrera (AO) figura como un sindicato de Cádiz surgido en 1997 con representación en algunos organismos de esa ciudad y Puerto Real, y en empresas públicas y auxiliares sin determinar, dando la sentencia recurrida por acreditado que la empresa demandada tiene 125 trabajadores, que el comité de empresa lo forman los sindicatos CCOO y UGT y que una de sus miembros, perteneciente a CCOO, se afilió con posterioridad al sindicato demandante, habiéndose constituido la sección sindical de AO el 20-5-2013 con solicitud de registro el 23 de ese mismo mes, el día en que se realiza la primera reunión del período de consultas, habiendo asistido a la segunda un Letrado como asesor de la referida trabajadora miembro del comité de empresa y como asesor también de la sección sindical de AO, el cual no acudió a la tercera, con la que finaliza el período de consultas.

Las personas afectadas por el despido colectivo son las mismas que las que impugnaron el anterior de 31-5-2012 y su número asciende a 11 en total (una no afiliada a AO), a cada una de las cuales se comunicó la resolución de la relación laboral así como al comité de empresa el 10 de junio.

Sobre la base de todo ello y teniendo en cuenta que AO sostiene su legitimación activa procesal en el hecho de que tiene implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo acordado por la empresa demandada "al tener constituida sección sindical en la misma", ha de tenerse presente que su creación no es un derecho o competencia del sindicato sino una facultad de los trabajadores afiliados al mismo y de conformidad con lo establecido en sus estatutos, tal y como se desprende del art 8.1.a) de la LOLS.

No se da por acreditado qué implantación tiene en la empresa el sindicato accionante, ni cuántos de sus trabajadores pertenecían al mismo en el momento de iniciarse el período de consultas, ni si alguno, con esa afiliación y no otra, pertenecía al comité de empresa, y por tanto, no es posible inferir la implantación suficiente del sindicato en la empresa ni tampoco su representatividad, pues son 10 los trabajadores afectados de este litigio de una plantilla de 125, y la decisión de demandar se tomó por los 10 trabajadores asistentes a la posterior asamblea sindical de 14-6-2013, sindicato, del que la ejecutiva de la sección pasó a integrarse ese mismo día con 7 afiliados, todos ellos afectados por el despido, no constando siquiera participación alguna del sindicato en el referido período de consultas fuera de la asistencia de un letrado "como asesor" de una de los trabajadores y de la sección sindical de AO a la segunda sesión, en la cual, tras mostrar todos su conformidad con el acta de la reunión precedente "no se presentó medida alguna por la parte social y por la empresa se formula el compromiso de preferencia formativa de los ALPE's, así como de cofinanciación si el SAE subvenciona un plan ALPE", sin que a la tercera y última reunión asistiese dicho letrado.

En aplicación de la normativa integrada por los preceptos ya mencionados así como el art 7.2 de la referida LOLS en relación con su art 6.3, se ha de concluir que aun cuando hubiera un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate (para lo que es necesario un nivel de afiliación adecuado que el demandante no ha acreditado), no se da la previa exigencia de la implantación suficiente de aquél en el ámbito de dicho objeto, no bastando con la mera constitución de una sección sindical en la empresa, porque ello no acredita el número de afiliados al sindicato en la plantilla de la misma ni el porcentaje correspondiente según el número de trabajadores de ésta, ni se alcanza con 10 trabajadores de un plantilla de 125 (8% en total) el cumplimiento de lo exigible al respecto, sin que, por otra parte, el sindicato demandante tenga presencia en el órgano unitario de representación.

En la precitada resolución de esta Sala ya se decía que "es su grado de implantación  (el del sindicato)  el que ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso.......”

En la Sentencia del TS de 12-5-2009 decíamos que

Deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto".

Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso.

La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación.

Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centros de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.

Como sostiene el Mº Fiscal en su informe, tampoco puede considerarse atendible la tesis de que los afectados no se sentían representados por el comité de empresa que estaba negociando en el período de consultas sin, al menos, aportación de algún indicio que lo justifique, pues se ha de partir de la base de que el comité (con miembros en este caso de CCOO y UGT) cumple con puntualidad sus obligaciones en representación y defensa de los trabajadores, y de hecho dichas consultas finalizaron sin acuerdo con la empresa, lo que, en principio, les legitimaba para ser esos sindicatos quienes, en su caso, hubiesen podido demandar.

A todo ello ha de unirse, en fin, que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical no se ve constreñido por el hecho de que no se atienda a la demanda en las concretas circunstancia relatadas, de las que podría deducirse que la afiliación al sindicato accionante y la subsiguiente constitución de la sección sindical en su seno, se debía únicamente al objeto de presentar demanda en su momento con independencia de los sindicatos que tenían participación en el comité de empresa.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Sindicato Autonomía Obrera, contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 6-11-2014, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Excelentísima Diputación de Cádiz (IEDT), sobre impugnación de despido colectivo. Sin costas.

VER SENTENCIA

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