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SENTENCIA DEL TS DE 21-07-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 21-07-2016 SOBRE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR IMPOSIBILIDAD DE READMISIÓN POR CIERRE DE LA EMPRESA

- Despido por causas objetivas. Falta de puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez y cierre del centro de trabajo.

- Sentencia que declara la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmitir debido al cierre de la empresa. Procede la condena a los salarios de tramitación.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del FOGASA, contra la sentencia del TSJ de Galicia de 18-12-2014, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra la sentencia y auto de aclaración del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de D Roque, contra la empresa "Moure Pan, S.L." y el FOGASA en reclamación por Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11-12-2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- D. Roque prestó servicios para la empresa Moure Pan SL con una antigüedad de 2-3-2010.

2º.- La empresa le entrega una comunicación de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas de fecha 17-1-2013. En la misma se hace constar como fecha de efectos del cese el 1-2-2013 y que la indemnización por extinción objetiva no se pone a disposición por falta de liquidez.

3º.- No se abonó ni se puso a disposición del trabajador la indemnización que le correspondería por extinción objetiva de su contrato de trabajo.

4º.- El centro de trabajo donde presta servicios el demandante está cerrado y sin actividad.

5º.-: Por sentencia de 11-10-2013 del Juzgado de lo Social se declara probado que la empresa cesó en su actividad y que en la documentación del FOGASA aportada en dicho juicio la empresa figura de baja.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por D. Roque contra Moure Pan SL y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con efectos de 1-2-2013, tengo por efectuada la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión y declaro extinguida la relación laboral del demandante a fecha de la presente sentencia con condena a la empresa demandada a abonar al actor 7.465,94 euros en concepto de indemnización. Condeno al FOGASA a estar y pasar por la presente resolución en los términos del artículo 23.6 inciso primero LRJS".

SEGUNDO.- El TSJ de Galicia dictó sentencia el 18-12-2014, en la que como parte dispositiva consta:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia de 11-12-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra Moure Pan SL y FOGASA la Sala la revoca parcialmente y, con estimación de la demanda, condenamos a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 15.254,12€ en concepto de salarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado en representación del FOGASA recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Galicia de 24-1-2014.

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida en este recurso de casación unificadora, se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación cuando en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, se declara asimismo extinguida la relación laboral.

2. La sentencia recurrida, del TSJ de Galicia de 18-12-2014, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revoca parcialmente la sentencia de instancia que había estimado la demanda por despido formulada por el trabajador, declarando la improcedencia del despido y el derecho a indemnización, pero sin condena a salarios de tramitación, añadiendo la condena a dichos salarios hasta la fecha de la sentencia.

3. En presente caso, según la narración fáctica, concurren las siguientes circunstancias:

a) El demandante prestó servicios para la empresa Moure Pan SL con una antigüedad de 2-3-2010

b) La empresa le entrega una comunicación de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas de 17-1-2013. En la misma se hace constar como fecha de efectos del cese el 1-2-2013 y que la indemnización por extinción objetiva no se pone a disposición por falta de liquidez

c) No se abonó ni se puso a disposición del trabajador la indemnización que le correspondería por extinción objetiva de su contrato de trabajo

d) El centro de trabajo donde presta servicios el demandante está cerrado y sin actividad

e) Por sentencia de 11-10-2013 del Juzgado de lo Social se declara probado que la empresa cesó en su actividad y que en la documentación del FOGASA aportada en dicho juicio la empresa figura de baja

4. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia la estimó, y formulado recurso de suplicación por el trabajador demandante, fue estimado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 15.254,12 € en concepto de salarios.

La Sala de suplicación, razona que la interpretación literal del art. 110.1.b) LRJS no justifica paralizar los salarios de tramitación a la fecha del despido, pues la ficción de la que parte --que la opción se tiene hecha a favor de la indemnización-- tiene unos efectos propios que no son los mismos de la opción a favor de la indemnización según el art. 56 ET, ya que según éste la indemnización se calcula considerando la fecha del despido, no la fecha de la sentencia de improcedencia.

A la misma conclusión conduce la interpretación sistemática del art. 110.1.b) LRJS, pues el orden normativo de referencia no es tanto el vinculado a los efectos sustantivos del despido ex art. 56 ET, como el vinculado a los efectos procesales del despido disciplinario, esto es los arts. 279 y 284 LRJS, que conducen inexorablemente a la condena a los salarios devengados hasta la fecha del auto extintivo de la relación laboral.

Y, finalmente, una interpretación finalista del art. 110.1.b) LRJS, ratifica las anteriores conclusiones, pues al estar la empresa desaparecida no podría optar por la indemnización aplicándose entonces los arts. 279 y 284 LRJS, que consolidarían dichos salarios.

5. Recurre en casación unificadora el Abogado del Estado, en representación del FOGASA, denunciando, en un único motivo, la infracción del artículo 110.1.b) de la , en relación con el artículo 33 del E.T. y la jurisprudencia, proponiendo como sentencia de contraste la de la misma Sala de Galicia de 24-1-2014. Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219.1 de la LRJS, por lo que, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- 1. La cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2. Si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del E.T., y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que:

"sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281"

La solución puede -y debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6-10-2009, de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28-1-2013 y 27-12-2013, en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la LPL -actualmente artículo 286 de la LRJS-, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra sentencia de 6-10-2009.

Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5. Esta interpretación que acogemos, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos:

a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante

b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del FOGASA, contra la sentencia del TSJ de Galicia de 18-12-2014, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra la sentencia y auto de aclaración del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de D. Roque en reclamación por Despido, contra la empresa "Moure Pan, S.L." y el FOGASA (FOGASA). Con imposición de costas al recurrente.

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