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SENTENCIA DEL TS DE 20-07-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 20-07-2015 SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL FOGASA

RESUMEN

Interrupción de la prescripción como consecuencia de la interposición de la papeleta de conciliación respecto a la empresa.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leoncio, D. Romualdo, D. Carlos Ramón, D. Alfonso, D. Cristóbal, D. Genaro, D. Manuel y D. Salvador contra la sentencia de 24-2-2014 del TSJ de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia de 19-5-2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos seguidos por D. Leoncio, D. Romualdo, D. Carlos Ramón, D. Alfonso, D. Cristóbal, D. Genaro, D. Manuel y D. Salvador frente a Edificaciones Orivan, S.L., y D. Baldomero, en su condición de administrador concursal, con intervención del FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 19-5-2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio y otros frente a Edificaciones Orivan, S.L., con intervención del FOGASA, y con estimación de la excepción de prescripción opuesta por este último:

-Se absuelve al FOGASA de las pretensiones frente al mismo ejercitadas.

-Se condena a la empresa EDIFICACIONES ORIVAN, S.L., y a D. Baldomero, en su sola condición de administrador concursal a abonar a las siguientes personas las siguientes cantidades:….

Todas estas cantidades, por los conceptos salariales, devengarán el interés moratorio del 10%."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1. D. Leoncio y otros vienen prestando servicios para la empresa Edificaciones Orivan, S.L. con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: …..

2. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de 22-7-2008, se declara la improcedencia del despido de los actores, D. Leoncio, D. Romualdo, D. Carlos Ramón y D. Alfonso.

3. Por sentencia del Juzgado el 22-8-2008, se declara la improcedencia del despido de los actores, D. Cristóbal, D. Genaro, D. Manuel, D. Salvador.

4. Por los demandantes se reclaman las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: …..

5. Por providencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela de 15-7-2009, se suspende la ejecución instada, entre otros, por D. Leoncio, D. Romualdo, D. Carlos Ramón y D. Alfonso.

6. Por Auto de este Juzgado de 19-2-2010 se suspende la ejecución instada por D. Cristóbal, D. Genaro, D. Manuel y D. Salvador.

7. Por sendos escritos de 12-5-2010 y de 28-5-2010 se solicita por los demandantes ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña la inclusión de los créditos de los actores, por haber sido declarada en concurso la empresa demandada el 2-12-2008.

8. Por parte del FOGASA se han abonado las siguientes cantidades a los actores:…

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leoncio, D. Romualdo, D. Carlos Ramón, D. Alfonso, D. Cristóbal, D. Genaro, D. Manuel y D. Salvador ante el TSJ de Galicia, que dictó sentencia el 24-2-2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leoncio y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 19-5-2011, dictada en autos seguidos a instancia de D. Leoncio y otros contra Edificaciones Orivan S.L., D. Baldomero (Administrador Concursal de Construcciones Orivan S.L.) y el FOGASA, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

Por D. Leoncio, D. Romualdo, D. Carlos Ramón, D.  Alfonso, D. Cristóbal, D. Genaro, D. Manuel y D. Salvador se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña de 7-11-2012.

El Ministerio Fiscal considera que debe ser estimado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que se somete a debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que los trabajadores recurrentes, con amparo en el art. 207.e) de la LRJS y con base en el art. 1975 del Código Civil invocan como contradictoria la sentencia de 7-11-2002 del TSJ de Cataluña, consiste en determinar el alcance de la prescripción de determinadas deudas salariales y, más en particular, si la prescripción interrumpida respecto al deudor principal (el empresario) puede también operar, o no, frente al FOGASA por su responsabilidad subsidiaria.

2. El 12-9-2008 los demandantes presentaron la demanda origen de las actuaciones únicamente frente a ese mismo empresario aunque, la ampliaron contra el FOGASA el 27-5-2010.

Con anterioridad, los despidos de los demandantes habían sido declarados improcedentes por sendas sentencias de 22-7 y 22-8-2008 y el 2-12-2008 la empresa fue declarada en concurso de acreedores.

La sentencia dictada en instancia en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela el 19-5-2011 estimó parcialmente las demandas de cantidad de los actores, condenando a la empresa y al administrador concursal al abono de los salarios impagados correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008 y parte proporcional de vacaciones, pero absolviendo al FOGASA al acoger favorablemente la prescripción aducida por dicho organismo.

La sentencia ahora impugnada en casación unificadora desestimó el recurso de suplicación de los demandantes y confirmó el pronunciamiento absolutorio de instancia respecto al FOGASA por entender que cuando los actores ampliaron su demanda frente a tal organismo ya había transcurrido el plazo de un año establecido, según se dice, en el art. 33.7 del E.T., "ya se tenga en cuenta como fecha de inicio del mismo la papeleta de demanda, la demanda o la declaración en concurso de la empresa demandada", pues, al entender de aquella Sala, a dicho organismo le resulta aplicable el art. 1975 CC por su responsabilidad, según se dice, "similar a la de un fiador".

4. Concurre el requisito de contradicción que requiere el art. 219.1 LRJS porque, la sentencia recurrida, a diferencia de lo que hace la resolución referencial, rechaza que la papeleta de conciliación dirigida contra la empresa interrumpa la prescripción de la acción frente al FOGASA.

SEGUNDO.- 1. El recurso merece favorable acogida. Conviene comenzar aclarando que, por las fechas de interposición de la papeleta de conciliación (anterior, en cualquier caso, al 11-9-2008 en que se celebró sin efecto la conciliación), de la presentación de la demanda (12-9-2008), de su ampliación frente al FOGASA (27-5- 2010) y de la propia sentencia de instancia (19-5-2011), no puede resultar de aplicación la actualmente vigente LRJS, en particular su art. 23.5, sino la LPL/1995 , tanto porque así se desprende sin duda del nº 2 de la disposición transitoria 1ª de la misma LRJS, como porque una improbable (más bien parece que la LRJS ha tratado de incorporar los criterios jurisprudenciales a los que enseguida aludiremos) interpretación restrictiva de la nueva regulación supondría contrariar, en este caso, el art. 9.3 de la Constitución en la medida en dicho precepto garantiza la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales.

2. Pese a que la sentencia recurrida diga seguir, por ejemplo, nuestra sentencia de 19-2-2007, lo cierto y verdad es que la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, tal como postulan los recurrentes, determina la obligada estimación del recurso.

En efecto, en primer lugar, si el FOGASA es citado a juicio, debe oponer la prescripción de la acción de reclamación de cantidad pues, de no hacerlo, no podrá luego oponerla en el posterior proceso administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía ("el Fondo de Garantía fue citado y pudo ser parte en un proceso en el que se debatía la reclamación de cantidad por extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo, y, si dicho Fondo, no planteó en dicho proceso, cuestión alguna sobre la realidad y, en su caso, prescripción de lo reclamado, no puede, posteriormente, en un segundo proceso posterior en el que se reclama el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, "resucitar", como en el caso presente, la prescripción; que resulta ya inoperante, al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer e inicial proceso al que fue citado como parte", y puede alegar dicha excepción tanto si también la opone la empresa demandada como si ésta no lo hace.

3. En segundo lugar, y con ello damos respuesta directa a la principal cuestión objeto del presente recurso, la Sala tiene reiteradamente establecido que, por aplicación del art. 1975 del Código civil se interrumpe la prescripción frente al FOGASA por el intento de conciliación preprocesal frente al empresario, aunque, claro está, cuando no existe ese tipo de reclamación, ni la estrictamente judicial, sino que simplemente se realiza una mera interpelación extrajudicial o se constata sólo algún reconocimiento privado del deudor, en cumplimiento igualmente del art. 1975 del Código Civil, el efecto interruptivo de la prescripción no afectará al FOGASA.

Reproducimos por su claridad, el párrafo 7º del FJ 2º de la Sentencia del TS del 22-4-2002, que, aunque con referencia a la LPL/1995, resulta igualmente aplicable a la vigente LRJS:

"Ha de tenerse en cuenta que tal acto anterior al proceso es obligatorio en nuestro Derecho (art. 63 de la LPL), constituyendo un presupuesto procesal, de modo que, si la conciliación administrativa no se ha intentado, no se llega a constituir válidamente la relación procesal (art. 81 de la LPL). Y, celebrado el acto, surte efectos en el proceso en el que llega a poner límites a las posibles alegaciones fácticas de la demanda (art. 80.1.c de la LPL) o a la posibilidad de ejercitar reconvención (art. 85.2). Tal acto, es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo. Aceptar la solución contraria -carencia de efectos de la papeleta de conciliación respecto al FOGASA-, acabaría conduciendo al absurdo de eximirlo de responsabilidad en todas las causas de despido en las que la demanda se hubiera interpuesto después de la conciliación y cuando ya habían transcurrido veinte días desde la fecha del despido".

4. En definitiva, tal como propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228 de la LRJS, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado en su día por los trabajadores demandantes, condenando al FOGASA al abono de las cantidades señaladas en la sentencia de instancia, aunque con los límites previsto en el art. 33.1 del E.T. y teniendo en cuenta las sumas ya percibidas, tal como figuran en el ordinal 7º de la inmodificada declaración de hechos probados de esa misma resolución judicial. Sin costas.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Leoncio y otros contra la sentencia de 24-2-2014, dictada del TSJ de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia de 19-5-2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos seguidos por D. Leoncio y otros frente a Edificaciones Orivan, S.L., y D. Baldomero, en su condición de administrador concursal, con intervención del FOGASA, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la referida sentencia del TSJ de Galicia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por los demandantes, condenando al FOGASA al abono de las cantidades señaladas en la sentencia de instancia, aunque con los límites previstos en el art. 33.1 del E.T. y teniendo en cuenta las sumas ya percibidas, tal como figuran en los hechos probados de esa misma resolución judicial. Sin costas.

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