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SENTENCIA DEL TS DE 20-01-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 20-01-2015 SOBRE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PRESTADOS CON CONTRATOS TEMPORALES PREVIOS A LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

RESUMEN

Empresa que se niega a reconocer al trabajador los servicios prestados en virtud de contratos temporales previos a la contratación indefinida. Solicitud por el empleado de reconocimiento a efectos de la trascendencia que pudiera tener ante acontecimientos futuros. Procedencia.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo, contra la sentencia del TSJ de Catalunya, de 24-4-2013, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, de 20-9-2010, en autos iniciados en virtud de demanda presentada por el CC.OO. en nombre y representación de D. Pelayo, contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20-9-2010, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la concurrencia de la excepción planteada de falta de acción por la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora y por ello desestimo la demanda interpuesta por el CC.OO. actuando en nombre y representación de Pelayo, contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en reclamación por Reconocimiento De Derecho y absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones en la misma contenidas por la estimación de la concurrencia de esa excepción."

En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1.- Pelayo ha prestado sus servicios en Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., ahora denominada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, habiendo suscrito con la empresa los siguientes contratos, todos ellos contrato de trabajo eventual -de 01-03-1977 a 31-8-1977 -6 meses- señalando la cláusula 2 del contrato que su fundamento era la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de trasporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado -de 15-3-1978 a 14-9-7978 -seis meses- señalando la cláusula 2 del contrato que su fundamento era la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de trasporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado-.

2. - El 6-11-1978 se suscribió entre las partes contrato de trabajo indefinido

3.-El actor aparece en las nóminas de la empresa con categoría AGTE SA grupo cotización 06 y se le reconocen 10 trienios en enero de 2010.

Contra la anterior sentencia, D. Pelayo formuló recurso de suplicación y el TSJ de Catalunya, dictó sentencia el 24-4-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pelayo y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, de 20-9-2010".

Contra la sentencia del TSJ de Catalunya, D. Pelayo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el TSJ de Murcia de 10-6-2008.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia el 20-9-2010, estimando la excepción de falta de acción planteada por la demandada, desestimando la demanda formulada por CCOO, actuando en nombre y representación de D. Pelayo, contra IBERIA LAE SA, en reclamación de reconocimiento de derecho, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

2.- El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada, habiendo suscrito dos contratos de carácter eventual, el primero de 1-3-1977 a 31-8-1977 y el segundo de 15-3-1978 a 14-9-1978. El 6-11-1978 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo indefinido.

3.- Recurrida en suplicación por la parte actora, el TSJ de Catalunya dictó sentencia el 24-4-2013, desestimando el recurso formulado. La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 7-4-2000, entendió que la demanda es meramente declarativa, no se contrae al momento presente y no encierra un interés concreto, efectivo y actual susceptible de hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales, ya que se interesa una declaración genérica o abstracta en la que solo hay un interés preparatorio o de aseguramiento, por lo que no se desprende ninguna efectividad de intereses realizable, lo que conduce a rechazar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, en la que se había apreciado falta de acción.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Murcia el 10-6-2008.

SEGUNDO.-

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS, por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 80.1 d ) y 17.1 de la LRJS, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española, en tanto en cuanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión que se plantea es si tiene acción el demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente declarativa que no encierra un interés concreto, efectivo y actual.

2.- Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26-4-2010 se ha pronunciado en los siguientes términos:

A.- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1-4-2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

B.- El TC ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC de 8-4-1991, en relación al entonces vigente art. 71.4 de la LPL de 1980 señaló que

"no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC de 30-11-1992 y de 8-5-1995).

C.- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

a) La existencia de una verdadera controversia:

"Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo».

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica:

Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción".

3.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa.

Existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de 2 contratos temporales de interinidad. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas 2 últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE, en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.

CUARTO.- Además hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25-4-2005, en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinúa.

QUINTO.- Por todo lo razonado y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo frente a la sentencia de 24-4-2013 del TSJ de Catalunya, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de Barcelona el 20-9-2010, en los autos seguidos a instancia de D. Pelayo contra Iberia LAE SA, en reclamación de reconocimiento de derecho.

Se anulas la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima el recurso de tal clase interpuesto por D. Pelayo, declarando la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

VER SENTENCIA

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