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SENTENCIA DEL TS DE 19-09-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 19-09-2017 SOBRE VALIDEZ DE LA PAPELETA DE CONCILIACIÓN POR DESPIDO PRESENTADA EN LA OFICINA DE CORREOS A EFECTOS DE SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD

PUNTOS DESTACADOS

- El trámite preprocesal de conciliación posee una naturaleza especialísima.

- Que se proyecten sobre la conciliación ciertas garantías típicamente procesales no implica que se deba prescindir de su vertiente administrativa.

- La presentación del escrito instando la conciliación en una Oficina de Correos despliega los mismos efectos que si se hubiera hecho en un Registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pablo, contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), de 4-12-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 8-5-2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Gesalquivir, S.A., Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, Ayuntamientos de Lebrija, Cabezas de San Juan, Utrera, los Palacios y Villafranca, El Coronil, Los Molares, El Cuervo de Sevilla, Ayuntamiento de Trebujena, Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, Excmo. Ayuntamiento de Chipiona y Rota, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos el Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, El Coronil y Los Molares.

ANTECEDENTES DE HECHO

- El 8-5-2013, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Estimando la demanda formulada por Juan Pablo, en reclamación de extinción de relación laboral contra las demandadas Gesalquivir, S.A., Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, Ayuntamientos de Lebrija, Las Cabezas de San Juan, Los Palacios y Villafranca, El Cuervo, El Coronil, Los Morales, Utrera, Chipiona, Rota, Sanlúcar y Trebujena, declaro extinguida la relación laboral en fecha 20-4-2012, fecha del despido que se ha declarado caducado, condenando a las demandadas Gesalquivir, S.A. y Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir con carácter solidario al abono de las cantidades que en concepto de indemnización de 24.049,8 euros»

- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia el 4-12-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia de 8-5-2013, del Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de contra "Gesalquivir S.A.", la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, y los Ayuntamientos de Lebrija, Las Cabezas de San Juan, Utrera, Los Palacios y Villafranca, El Coronil, El Cuervo, Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Chipiona, Rota y Los Molares, habiendo sido parte el FOGASA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos».

- Contra la sentencia dictada en suplicación, D. Juan Pablo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

1º.- Se alegan como sentencias contradictorias las del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), de 12-11-2014 y la del TS de 28-4-1988.

2º.- Se alega la infracción del art. 24.1 CE en relación con el 233 LRJS, art. 38.4.c) y 68 LRJAPPAC en relación con los arts. 65.1 y 103.1 LRJS.

- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso que se case y anule la sentencia del TSJ de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Términos del debate casacional.

La discusión que accede a nuestro conocimiento gira alrededor de la caducidad en el despido. Más concretamente, se debate si la presentación de la "papeleta de conciliación" en un oficina de correos suspende su cómputo y en qué términos.

1. Hechos litigiosos.

El demandante presta sus servicios para la entidad empleadora (Gesalquivir, instrumental de una Mancomunidad de municipios) desde febrero de 2005, al amparo de múltiples contrataciones por obra o servicio.

En abril de 2012 se procede al despido del trabajador por causas económicas; en ese momento se le deben salarios de diversas mensualidades.

El trabajador acciona del siguiente modo:

Por un lado, reclama salarios y extinción causal del contrato.

- El 27-2-2012 interpone papeleta de conciliación

- El 26-3-2012 se intenta el acuerdo y concluye sin avenencia

- El 4-4-2012 presenta demanda

- El 26-6-2012 formula reclamación previa.

Por otra parte, impugna su despido. Presenta papeleta de conciliación el 23-5-2012, concluyendo sin avenencia el acto de conciliación el 15-6-2012.

CONCLUSIÓN

Las características propias de la conciliación han permitido que, estando ante una actuación gobernada por órganos administrativos, se proyecten garantías (o restricciones) propias del proceso pero sin negar la vertiente administrativa de la institución.

De este modo, las reglas sobre presentación de escritos administrativos han de mantener su virtualidad.

Solo deberían ser desplazadas en la medida en que resultasen incompatibles con las previsiones, explícitas o no, de la legislación procesal.

En el presente caso, no existe impedimento alguno para que el escrito instando la conciliación ("papeleta") pueda presentarse ante las oficinas de correos, presentación que desplegará los mismos efectos que si se hubiera hecho en un registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar.

Puesto que las normas han de interpretarse de acuerdo con la Ley Fundamental y uno de sus valores fundamentales es el de tutela judicial efectiva, casaría mal con este derecho el que el ciudadano que presenta una papeleta de conciliación no se pudiera acoger a las facilidades previstas por la legislación administrativa ni beneficiarse de las procesales (subsanación de la demanda).

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del ET se recoge también en el artículo 103.1 de la LRJS, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral

FALLO

Esta sala ha decidido:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pablo

2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla), de 4-12-2014, pasando a resolver seguidamente el debate de suplicación allí suscitado.

3) Estimar el recurso de suplicación, interpuesto por el Sr. Juan Pablo frente a la sentencia dictada el 8-5-2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Gesalquivir, S.A., Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, Ayuntamientos de Lebrija, Las Cabezas de San Juan, Utrera, Los Palacios y Villafranca, El Coronil, Los Molares, El Cuervo de Sevilla, Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Chipiona y Rota, sobre despido.

4) Remitir los autos al TSJ de Andalucía (Sevilla), para que con libertad de criterio, y partiendo del dato de que no existe caducidad en la acción ejercitada de despido, dicte nueva sentencia.

5) Advertir que no cabe efectuar imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, ni respecto de la suplicación estimada, ni respecto de la presente casación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8159895

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html