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SENTENCIA DEL TS DE 19-07-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 19-07-2016 SOBRE SOLICITUD DE GRAN INVALIDEZ DE TRABAJADOR QUE CON ANTERIORIDAD A SU ALTA EN EL SISTEMA PRESENTABA PATOLOGÍAS QUE HACÍAN NECESARIA LA AYUDA DE TERCERA PERSONA

Trabajador de la ONCE que por sus patologías ya necesitaba la ayuda de tercera persona antes de su alta en el sistema de Seguridad Social. Situación clínica que se agrava tras un posterior traumatismo.

Trabajador que ya necesitaba ayuda de tercera persona antes de su alta en la Seguridad Social producida en virtud de contrato con la ONCE. Situación clínica que se agrava tras un posterior traumatismo.

Procede la declaración de IPA, pero no la GI.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia de 24-10-2014 del TSJ de Asturias, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 16-6-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Miguel, contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social (Gran Invalidez).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-6-2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

- D. Miguel, nacido en 1965, figura afiliado al Régimen General la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de agente vendedor de cupón de la ONCE. Inició proceso de I.T. derivado de enfermedad común el 3-5-2012

- Se inició a instancia del INSS expediente administrativo de invalidez, resolviéndose el 19-6-2013, previo dictamen-propuesta del EVI de 14-5-2013, declarar que el actor estaba afecto de IPA para todo trabajo, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones; estando disconforme con dicha resolución, formula reclamación previa que es desestimada mediante resolución de 6-8-2013.

- La B.R. de la prestación de IPA es de 1.640,83 € mensuales y la fecha de efectos es de 3-5-2013. El complemento de gran invalidez asciende a 937,19 €.

- Por resolución de la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias de 21-1-2008 se reconoció al actor en situación de dependencia en grado 3 Nivel 2.

- El actor ha contratado el 15-10-2012 a Dª Estefanía, con la que ha suscrito un contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar a tiempo completo, para que preste servicios como empleada de hogar y cuidadora.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda formulada por D. Miguel contra el INSS y la TGSS, declaro al actor afecto de Gran Invalidez, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre una base reguladora de 1.640,83 € mensuales, más el complemento por gran invalidez que se cifra en 937,19 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el día 3-5-2013».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante el TSJ de Asturias, que dictó sentencia el 24-10-2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

«Estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 16-6-2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Miguel frente a dicha recurrente y la TGSS, en materia de IP, la cual revocamos, y desestimando la demanda interpuesta por el demandante absolvemos al INSS de las pretensiones en su contra formuladas».

TERCERO.- D. Miguel formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Valencia de 28-2-2006.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando.

El INSS le reconoció en situación de Invalidez en el grado de IPA, frente a cuya resolución, el actor formuló reclamación previa y demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que le reconoció la situación de Gran Invalidez.

Recurrida dicha sentencia por el INSS, dio lugar a la sentencia del TSJ de Asturias 24-10-2014, -aquí recurrida- que, revocando la de instancia, dejó subsistente la declaración de IPA.

La sentencia referencial entiende que el hecho de que ya se prestara asistencia una tercera persona, no puede alterar la concesión de la gran invalidez postulada.

SEGUNDO.- La Sala ha venido señalando que las cuestiones relativas a la calificación de la IP no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

Sin embargo, en este caso, dejando al margen que las dolencias de los actores son distintas, puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS, precisamente, porque parece existir una discrepancia entre las resoluciones al interpretar el tratamiento que debe darse a un mismo hecho: acreditar los actores la necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida con anterioridad al ingreso en el Sistema de Seguridad Social.

Por ello ha de tenerse por acreditada la contradicción en los términos previstos en el artículo 219 LRJS.

TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 136 de la LGSS, vigente al tiempo de producirse los hechos y dictarse la sentencia.

El INSS impugna el recurso y tras negar la existencia de contradicción, alega la falta de contenido casacional porque estima que en materia de grados de incapacidad no hay nunca contenido casacional, lo que no es exacto, pues la doctrina jurisprudencial que cita deslinda claramente las cuestiones jurídicas de las fácticas, especificando que los temas a resolver en casación unificadora deben ser jurídicos y no fácticos.

En efecto, cuando el enjuiciamiento de una determinada cuestión depende de las circunstancias concretas de cada caso, no es posible la unificación; pero cuando la sustancial identidad fáctica va acompañada de interpretaciones diversas del ordenamiento jurídico, la unificación doctrinal adquiere pleno sentido al servicio de los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

La doctrina correcta se encuentra, en la sentencia recurrida. En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por IP.

De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una IP, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que:

«Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de IP, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de IP, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.

En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral.

Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

FALLO

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel

2) Confirmar la sentencia de 24-10-2014 del TSJ de Asturias.

3) No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre depósitos, consignaciones y costas.

VER SENTENCIA

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