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SENTENCIA DEL TS DE 18-07-2014



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SENTENCIA DEL TS DE 18-07-2014 SOBRE CRÉDITO HORARIO DE LOS DELEGADOS SINDICALES

RESUMEN

Delegados sindicales de sección sindical de empresa de ámbito estatal. Derecho al crédito de horas para funciones de representación sindical: según conjunto de trabajadores de la empresa. Rectifica doctrina. Voto particular.

Recurso de casación interpuesto por USO, contra la sentencia de 30-05-2012 dictada por la AN en el procedimiento promovido por USO contra T- Systems ELTEC, S.L., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de USO se interpuso demanda en la que suplicaba se dicte sentencia por la que:

"se declare y reconozca el derecho de los Delegados Sindicales Estatales de este Sindicado en la empresa T-SYSTEMS ELTEC, S.L., a disfrutar de un crédito horario de 40 horas mensuales, conforme establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, no compareciendo la parte demandada, según consta en acta.

TERCERO.- Con fecha 29-5-2012 se dictó sentencia por la AN, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por la USO y absolvemos a la empresa T-Systems ELTEC, SL de los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- USO acredita más del 10% de los representantes unitarios en la empresa demandada.

2º.- T-Systems ELTEC, SL tiene aproximadamente 1.400 trabajadores, que prestan servicios en distintos centros de trabajo, repartidos en diversas comunidades autónomas, sin que se haya acreditado que alguno de ellos tenga 250 o 751 trabajadores.

3º.- El 1-7-2010 se constituyó la sección sindical estatal de USO en la empresa demandada, nombrándose como delegados a D. Franco (¡QUÉ NOMBRE!) y a don Hugo.

- El 21-11-2011 se renovó la sección sindical y se nombraron como delegados a D. Justo y a D. Maximino.

4º.- La empresa demandada reconoce pacíficamente a la sección sindical estatal de USO, así como a los delegados nombrados por ésta, a quienes viene reconociendo 20 horas semanales para sus actividades sindicales.

5º.- USO viene requiriendo a la empresa, que se amplíe el número de horas de sus delegados sindicales, habiéndose denegado por la empresa demandada, quien defiende que los delegados sindicales solo tienen derecho a disfrutar el mismo número de horas que los órganos unitarios de sus centros respectivos.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por USO basándose en el siguiente motivo:

Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

"por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó informe en el sentido de que debe ser desestimado

El Magistrado Ponente D. José Luis Gilolmo Lopez, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia a D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son hechos relevantes de este litigio los siguientes.

La empresa demandada tiene aproximadamente 1.400 trabajadores en diversas CC.AA. si bien en ningún centro de trabajo alcanza la cifra de más de 250 trabajadores.

El sindicato recurrente, que acredita más del 10 % de los representantes unitarios de la empresa, tiene constituida con el conjunto de sus afiliados una Sección Sindical Estatal de Empresa que, al amparo del art. 10.1 de la LOLS ha elegido 2 delegados sindicales, que es el número que le corresponde en aplicación de la escala establecida en el artículo 10.2 de la LOLS según la cual, en el nivel de 751 a 2.000 trabajadores, se tiene derecho a elegir 2 Delegados Sindicales.

SEGUNDO.- El pleito se origina porque el sindicato entiende que, en aplicación de la escala establecida en el artículo 68 ET , sus delegados sindicales tienen derecho a disfrutar de 40 horas mensuales como crédito para actividades sindicales y no solamente de 20.

La empresa solo les reconoce 20 horas mensuales a cada uno de ellos porque, según se puede deducir, el centro de trabajo donde trabajan cada uno de los dos delegados sindicales -que no consta si es el mismo centro o dos distintos- tiene -o tienen- entre 101 y 250 trabajadores, nivel al que, según la escala del art. 68 ET, corresponden 20 horas de crédito para cada representante unitario.

El sindicato, por el contrario, entiende que esa escala se refiere al centro de trabajo porque está establecida para los representantes unitarios -que, en principio, son de centro de trabajo- pero que para los Delegados Sindicales, que representan a una Sección Sindical de Empresa, debe hacerse la correspondiente adaptación y aplicar, con referencia al conjunto de la empresa, el nivel 5º de la escala que dice así: "De 751 trabajadores en adelante, 40 horas".

Estos son los preceptos cuya interpretación se discute.

"Artículo 10 de la LOLS.

1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: 1.

De 751 a 2.000 trabajadores: 2.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: 3.

De 5.001 en adelante: 4.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: (.../...)"

 

"Artículo 68 del E.T. Garantías:

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:

1º Hasta 100 trabajadores, 15 horas.

2º De 101 a 250 trabajadores, 20 horas.

3º De 251 a 500 trabajadores, 30 horas.

4º De 501 a 750 trabajadores, 35 horas.

5º De 750 en adelante, 40 horas.

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración".

Nótese la pequeña incoherencia entre la primera línea del art. 10.1 de la LOLS (más de 250 trabajadores) y la primera línea de la escala del art. 10.2: de 250 a 750 trabajadores).

TERCERO.- La demanda es desestimada por la AN, cuya sentencia concluye afirmando:

"Aplicando la jurisprudencia citada al presente supuesto, debemos desestimar necesariamente la demanda, aunque la empresa demandada haya reconocido a la sección estatal de USO, así como a los delegados sindicales elegidos por esta, porque los requisitos, exigidos por el art. 10.1 LOLS para constituir secciones sindicales y nombrar delegados LOLS, están referidos al centro de trabajo y no a la empresa, como defiende el sindicato demandante.

Por consiguiente, no habiéndose probado por USO, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, que alguno de los centros de trabajo de la empresa tenga más de 250 o 751 trabajadores, debemos concluir que las horas sindicales, disfrutadas por sus delegados sindicales, no traen causa en la LOLS, sino en el reconocimiento de la empresa demandada, no correspondiéndoles, en ningún caso, 40 horas semanales, porque los arts. 10.3 LOLS y 68.e ET exigen, que el centro de trabajo tenga más de 750 trabajadores, lo que ni se ha probado, ni se ha intentado probar, por lo que desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por USO" .

Contra dicha sentencia interpone el sindicato actuante recurso de casación al amparo del art. 207,e) de la LRJS por infracción de los artículos arriba reproducidos, que entiende el recurrente que han sido objeto de una interpretación errónea por la sentencia recurrida, así como de los artículos 28.1 y 37.1 CE , si bien la invocación de estos dos preceptos constitucionales no conducen al demandante a petición alguna de indemnización por presunta violación del derecho de libertad sindical, reduciéndose el suplico de la demanda a que

"se declare y reconozca el derecho de los Delegados Sindicales Estatales de este Sindicato en la empresa..., a disfrutar de un crédito horario de 40 horas mensuales, conforme establece el artículo 10 de la LOLS en relación con el artículo 68 del ET"

Seguramente por hallarnos en el marco de un proceso de conflicto colectivo y no de tutela de derechos fundamentales.

Corrigiendo nuestra doctrina anterior, se declara la opción que se ofrece en el artículo 10.1 de la LOLS entre nombrar los delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 del ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada delegado sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.

FALLO

Se estima el recurso de casación interpuesto por USO, contra sentencia de 30-5-2012 dictada por la AN en el procedimiento promovido por USO contra T-Systems ELTEC, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se casa y anula la sentencia recurrida y, estimando la demanda, se declara el derecho de los Delegados Sindicales del sindicato demandante en la empresa demandada a disfrutar de un crédito de 40 horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS y aplicando la escala del artículo 68 del ET en la forma referida en el anterior Fundamento de Derecho.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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