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SENTENCIA DEL TS DE 16-11-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 16-11-2016 SOBRE EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR EN ESPAÑA

Pérdida de la autorización para trabajar cuando el contrato de trabajo se ha suscrito inicialmente en situación de regularidad.

No puede considerarse una causa de extinción válidamente consignada en el contrato, sino una causa objetiva legalmente establecida.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Limpiezas Pisuerga Grupo Norte, Limpisa, S.A., contra la sentencia de 30-1-2015 del TSJ de Madrid en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1-7-2014, del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos seguidos a instancias de Dª Celsa contra LIMPISA, S.A. Ha sido parte recurrida Dª Celsa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1-7-2014 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Dª  Celsa suscribió contrato de trabajo con Limpieza Initial el 21-11-2005 y pasó después de sucesivas subrogaciones a la empresa LIMPISA, S.A. el 15-9-2012.

2º.- La categoría es de Limpiadora.

3º.- Prestó servicios para el cliente Transportes Azkar, S.A..

4º.- Se notifica el 29-11-2013, con efectos 3 de diciembre, la extinción del contrato conforme al art. 49.1.b) ET, por no contar con el permiso de trabajo al ser ciudadano extranjero.

5º.- Ha estado en I.T. del 18-6-2013 a 5-7-2013, del 9-7-2013 a 23-8-2013, siendo bajas acumuladas.

6º.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 acordó citar a la actora para el 29-10-2013 como demandante en procedimiento contra la Delegación de Gobierno, por denegación de permiso de residencia.

7º.- La actora, el 2-12-2013, solicita autorización de residencia y trabajo.

8º.- Se adeuda las vacaciones del año 2013, 1.300,92 euros.

9º.- Se celebra conciliación ante el SMAC sin efecto el 2-1-2014 y se presenta demanda el 15-1-2014.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«1. Desestimo la demanda en reclamación por despido formulada por Dª Celsa frente a LIMPISA

2. Se estima la reclamación de cantidad formulada por Dª Celsa frente a LIMPISA y se condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 1.300,92 euros más 75,88 euros en concepto de interés por mora».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Celsa ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 30-1-2015 en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Celsa contra la sentencia de 1-7-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº18 de Madrid. En su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia de instancia y:

1º) Declaramos que el despido de la recurrente, producido el 3-12-2013, constituye despido improcedente.

2º) Condenamos a LIMPISA a que abone a la recurrente Dª Celsa indemnización por importe de 16.363,9 €.».

TERCERO.- LIMPISA formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente propone, como sentencia de contraste, la del TSJ de Madrid de 13-6-2012.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido de la trabajadora a la que el 29-11-2013 la empresa comunicó su cese basándose en la pérdida de su permiso de residencia y trabajo.

Sostiene la indicada sentencia de la Sala de Madrid que la falta de permiso laboral no actúa como condición resolutoria y tiene en cuenta, además, que se desconoce cuál fue la fecha en que caducaron los indicados permisos y, por tanto, no consta si la trabajadora extranjera había solicitado o no su renovación en tiempo y forma. Se acredita que, al menos el 29-10-2013, estaba pendiente un procedimiento ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo por la impugnación de la resolución administrativa denegatoria del permiso y que el 2-12-2013 la actora había solicitado, al parecer, de nuevo, extremo no aclarado, tales permisos.

2. La empresa demandada acude ahora a la casación para unificación de doctrina y aporta la sentencia de 13-6-2012 de la misma Sala madrileña.

En ésta se trataba de una trabajadora extranjera que estaba exenta de la necesidad de autorización para trabajar y residir en España por estar casada con un ciudadano español. En su contrato de trabajo se había comprometido a comunicar a la empresa cualquier cambio de estado civil que incidiera en esta circunstancia. Pese a ello, se declara probado que en abril de 2010 le caducó el permiso de trabajo y residencia y le fue denegada la renovación. Finalmente, el 17-5-2011 la empresa le comunica que pone fin al contrato de trabajo por no haber presentado la indicada renovación, lo que provoca la impugnación por parte de la trabajadora mediante demanda de despido.

El Juzgado desestimó la demanda por sentencia que fue confirmada en suplicación. Esta sentencia de contraste analiza la cuestión de la pérdida de la autorización para trabajar cuando el contrato de trabajo se ha suscrito inicialmente en situación de regularidad del trabajador extranjero, para concluir que la indicada pérdida es causa de extinción del contrato de trabajo porque ha de ser considerada como una condición implícitamente consignada en el contrato.

3. Entre la sentencia recurrida y la de referencia concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

SEGUNDO.- 1. El recurso de la empresa invoca las Sentencias del TS de 23-2-1983, 10-3-1983 y 8-6-1987, así como los arts. 7 c) y 49.1 b) ET, 1124 del Código Civil y 36.3 de la LO 4/2000.

2. La cuestión de la validez y efectos del contrato de trabajo celebrado por quien, careciendo de la nacionalidad de alguno de los Estados Miembros de la UE, ha sido abordada en múltiples ocasiones por los pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Partiendo de la inicial consideración de nulidad del contrato de trabajo del trabajador extranjero irregular, la doctrina de esta Sala había admitido, no obstante, que el trabajador pudiera exigir la remuneración consiguiente a un contrato válido (ex art. 9.2 ET) por el trabajo que ya hubiese prestado.

Tras la entrada en vigor de la LO 4/2000, de 11-12, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la Sala pasó a tener en cuenta la especial relevancia de su art. 36.5, según el cual:

«la carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles en su situación (...)».

El precepto se mantuvo en la LO 8/2000 y sigue estando vigente en los mismos términos tras la LO 2/2009, de 11-12.

3. En la Sentencia del TS de 9-6-2003 afirmábamos -si bien para el caso de la determinación de responsabilidad por accidente de trabajo- que:

«el contrato de trabajo del extranjero no autorizado no es, en la actual legislación, un contrato nulo, y, siendo ello así, no puede privarse al trabajador de una protección que, en nuestro sistema de relaciones laborales, es inherente al contrato de trabajo»

En congruencia, en varia sentencias sostuvimos que es obligado concluir que la misma ley salva la sanción de nulidad del contrato proclamando su validez respecto a los derechos del trabajador afectado.

4. El debate que ahora suscitan tanto la sentencia recurrida, como la de contraste es el de las consecuencias de la extinción contractual ocasionada por la circunstancia de que el trabajador pierda -por falta de renovación- la necesaria autorización para trabajar. La sentencia recurrida entiende que este hecho no puede llevar aparejada aquella extinción porque el contrato de trabajo no estaba sometido de modo expreso a esa condición resolutoria que, no obstante, invoca la empresa con amparo en el art. 49.1 b) ET. Concluye así con la afirmación de que la extinción del contrato ha de ser tratada como un despido improcedente, si bien, dada la imposibilidad de readmisión ante la situación irregular en la que se encuentra la actora, impone directamente la condena a la empresa al abono de la indemnización.

Este aspecto relacionado con las consecuencias del fin del contrato de trabajo por sobrevenir la circunstancia de que el trabajador extranjero deje de estar autorizado para trabajar en España subyacía también en las Sentencias del TS de 21-6-2011 y 17-9-2013, antes mencionadas. Ambas tenían como base una situación de esas características -carencia absoluta del permiso en el primer caso y no renovación en el segundo-. La respuesta que dimos entonces fue la de reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización por despido improcedente (más los salarios de tramitación entonces procedentes en virtud de la legislación aplicable).

En ninguno de aquellos dos supuestos se explicita cuál sería la causa legal de extinción, de entre las que ofrece el listado del art. 49 ET. No existe precisión sobre la cuestión de la posible aplicación de la causa objetiva del apartado a) del art. 52 ET. Pero, en todo caso, es lo cierto que la fijación de las consecuencias económicas del cese como si se tratara de un despido improcedente, que en ambas sentencias se hace, excluye subsumir este tipo de situaciones en una causa extintiva previamente aceptada en el contrato y, por ende, huérfana de compensación para el trabajador. La solución alcanzada en las sentencias que mencionamos pasa por entender que, efectivamente, la pérdida del permiso justificaría la extinción del contrato de trabajo, mas el extranjero sin la pertinente autorización no puede verse privado de la protección inherente a dicha contratación pese a su situación irregular en España, precisamente por la validez y consecuente eficacia de su contrato respecto a los derechos del trabajador que consagra la ley.

5. La utilización del apartado b) del art. 49.1 ET para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho. En el caso concreto, bastaría con poner de relieve la nula mención al respecto en el contrato de trabajo tanto de la trabajadora demandante (tampoco aparecía esa expresión en el supuesto de la sentencia de contraste). Pero hemos de ir más allá en nuestras consideraciones pues, en todo caso no sería admisible que las partes del contrato previeran como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora, la cual puede encajar en el apartado l) del mencionado art. 49 ET y, en suma, guarda visos de completa similitud con las que se prevén en el indicado art. 52 ET. El precepto legal sólo permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Además, resultaría cláusula abusiva aquélla que se apoyara en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador.

No cabe duda de que la pérdida de la autorización para trabajar en España imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero. Tampoco puede negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa. Sin embargo, nuestro legislador ha querido dotar de un determinado marco de protección a los trabajadores cuyo contrato se extingue por la concurrencia de una causa legal y, como ya hemos expresado, los contornos de esa protección deben garantizarse también a los trabajadores extranjeros aun cuando carezcan de autorización para prestar servicios en España pero, pese a ello, los han venido prestando efectivamente.

6. La congruencia con la doctrina que hemos venido construyendo desde la entrada en vigor de la LO 4/2000 nos ha de llevar a compartir la solución adoptada por la sentencia recurrida.

TERCERO.- 1. En consecuencia, hemos de desestimar el recurso al ser la doctrina correcta la que se plasma en la sentencia recurrida.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS, procede condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

FALLO

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Limpiezas Pisuerga Grupo Norte, LIMPISA, S.A. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 30-1-2015, recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª Celsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 1-7-2014.

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