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SENTENCIA DEL TS DE 16-06-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 16-06-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN EDICIONES EL PAÍS, S.L.

RESUMEN

Acuerdo colectivo (validado por decreto) alcanzado en sede de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Determinación de si tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización que corresponde a los trabajadores afectados por el despido colectivo y para modificar la que preveían los Acuerdos del Grupo Prisa un año antes que, al lograrse para poner fin a una situación de huelga, tenían valor de convenio colectivo.

Recursos de casación interpuestos por CC.OO. y C.I. de Ediciones El País, y Dª Evangelina, respectivamente, contra la sentencia de 16-5-2014, de la A.N., en el procedimiento promovido por Ediciones El País, S.L., contra C.I. de Ediciones El País, S.L., CC.OO., Comité de Empresa de Ediciones El País, SL., Mª Antonieta, Evelio, Íñigo, Nicanor, Elena y Evangelina sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por Ediciones El País, S.L., se interpuso demanda ante la A.N., suplicando se dicte sentencia por la que:

"... se resuelva que el Acuerdo Colectivo alcanzado en sede de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la A.N. por la Empresa y la Representación unitaria de los trabajadores de la misma y CC.OO., el 14-1-2013, en el procedimiento de impugnación del despido colectivo efectuado en la empresa e iniciado el 9-10-2012 y concluido sin acuerdo el 8-11-2012, tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización del despido colectivo realizado y para modificar la indemnización que preveían los Acuerdos del Grupo Prisa de 11-5 y 14-6-2011, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma."

El 16-5-2014 se dictó sentencia por la A.N., en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos parcialmente la demanda presentada por Ediciones El País SL, declarando que lo acordado entre las partes en sede de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la A.N. por la Empresa y la Representación unitaria de los trabajadores de la misma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía del Sindicato CC.OO., en fecha 14-1-2013, en el procedimiento de impugnación del despido colectivo efectuado en la empresa e iniciado el 9-10-2012 y concluido sin acuerdo el 8-11-2012, tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización del despido colectivo realizado, sin que a los trabajadores afectados por el citado despido y por razón del acuerdo conciliatorio alcanzado les sean de aplicación los Acuerdos del Grupo Prisa de 11-5 y 14-6-2011, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- Los días 20-5 y 14-6-2011 se alcanzan acuerdos en el contexto de una convocatoria de huelga, el primero entre el empresario y los sindicatos UGT y CCOO y los comités de huelga, y el segundo entre el empresario y los citados sindicatos.

- El 9-10-2012 el empresario dio inicio al periodo de consultas para adoptar medidas de despido colectivo, reducción salarial, prejubilaciones y suspensiones de contratos.

- El periodo de consultas finaliza sin acuerdo el 8-11-2012 levantándose acta en la que el empresario concreta como oferta indemnizatoria por extinciones de contrato la de 35 días de salario por año con el límite de 24 mensualidades y un tope máximo de 175.000 euros.

- CCOO y el C.I. presentan sendas demandas de despido colectivo que se tramitan ante este Tribunal.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por CC.OO., C.I. de Ediciones El País; y Dª Evangelina, respectivamente.

El Ministerio Fiscal considera la improcedencia de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se han presentado 3 recursos de casación común: por CCOO, por el C.I. y por la Sra. Evangelina, Delegada de personal de Andalucía, habiendo impugnado la empresa los 3, y postulando el Ministerio Fiscal la desestimación de todos ellos con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- La sentencia aquí impugnada concluye estimando parcialmente la demanda, por entender que la pretensión empresarial no persigue "obviamente", se dice, impugnar su propia decisión extintiva, ni tampoco validarla mediante el ejercicio de la denominada "acción de jactancia" prevista en el art. 124.3 LRJS.

Partiendo de ahí, la AN analiza si la pretensión ejercitada por la empresa se acomoda a lo previsto en el art. 153.1 de la LRJS, llegando a la conclusión, de que: la controversia afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que versa, en el caso, sobre la aplicación y/o interpretación de un pacto entre las partes, pues se trata de resolver si lo acordado en conciliación judicial con ese carácter genérico para poner fin a un pleito ya comenzado, mediante la transacción prevista en el art. 1809 del Código Civil, es criterio válido y eficaz para establecer la cuantía indemnizatoria de todos los afectados, al margen de lo que a cada uno de ellos, individualmente considerado, pueda corresponder.

Se trata pues, según la sentencia impugnada, de un acuerdo conciliatorio del art. 84 LRJS, logrado dentro de un proceso judicial y con el fin de ponerle término, que tiene el mismo valor que una sentencia y que de ninguna manera consta objetado mediante la perentoria (30 días de caducidad desde su celebración o, para los terceros perjudicados, desde que pudieras haberlo conocido) acción impugnatoria prevista en el nº 6 de ese mismo precepto procesal.

No ejercitada tal acción por los signatarios de la conciliación ni por posibles terceros perjudicados, la Sala de instancia valida plenamente el acuerdo conciliatorio que, "pacificando la controversia" según se nos dice, puso fin a la impugnación del despido colectivo instada por CCOO y por el C.I., en lo referente a la cuantía indemnizatoria, aunque con la matización antes resaltada, que conlleva sólo una estimación parcial de la demanda empresarial origen de estas actuaciones, pues, como ya vimos, la pretensión de que la conciliación también tenga plena validez y eficacia para modificar la indemnización que preveían los Acuerdos del Grupo Prisa de 11-5 y 14-6-2011

"no puede aceptarse con carácter general pues dichos acuerdos siguen válidos y vigentes y no pueden verse afectados por el acuerdo conciliatorio y sólo resultaría admisible en el sentido de que no devienen aplicables para fijar las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados por el despido colectivo acordado por el empresario como consecuencia del acto de conciliación alcanzado".

CUARTO.- 1. El recurso de casación de CCOO articula 3 motivos:

- el primero, amparado en el art. 207.d) LRJS, postula la revisión del relato fáctico, proponiendo la adición de un nuevo párrafo:

"en las citadas demandas se demandaba no solo a la empresa Ediciones El País SL sino también a las partes demandadas en el conflicto colectivo, CCOO, C.I. Ediciones El País SL y Comité de Empresa Ediciones El País SL"

- el segundo, con amparo en el art. 207.e) LRJS, denuncia la vulneración, entre otros, de los arts. 153.1, 154.a) y 124.13.a) de la LRJS, insistiendo, tal como hizo en la instancia, en las excepciones ya alegadas, esencialmente en la inadecuación del procedimiento;

- el tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, achaca fraude procesal en la demanda empresarial, denunciando la infracción de los arts. 75.1, 75.4, 153.1, 154.a), 157.b) y 8 LRJS.

2. El recurso del C.I. contiene un único motivo de casación que, con amparo en el art. 207.b) LRJS, denuncia también la infracción de los arts. 153 y 124 LRJS, manteniendo, en resumen, la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido por la empresa demandante y su falta de acción, al entender que en realidad se trata de una verdadera acción de jactancia, así como la incompetencia funcional de la AN (arts. 8 y 75 LRJS, en relación con el art. 6 CC).

3. El recurso de casación de la Sra. Evangelina contiene 4 motivos que, en lo sustancial, coinciden en los argumentos de los anteriores aunque denuncia:

- la vulneración del principio de buena fe mencionado en el art. 11 LOPJ (motivo 1º)

- la indefensión padecida, según dice, "por no acordar la Sala de instancia la suspensión del acto del juicio - interesada por la recurrente" (2º motivo)

- la inaplicabilidad general de los llamados "Acuerdos Prisa" de 20 de mayo y 14 de junio de 2011 recogidos en el hecho probado segundo (motivo 3º)

- la inaplicabilidad particular para los trabajadores de Andalucía (4º motivo).

QUINTO.- 1. Aduciéndose en los tres recursos cuestiones tales como la falta de acción o la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo empleado por la empresa demandante, por su carácter de orden público procesal, han de ser analizadas con precedencia a cualquier otra y sin verse afectadas siquiera por la declaración de hechos probados, razón por la cual resulta innecesario pronunciamiento alguno en torno al primer motivo del recurso de CCOO. Lo mismo sucede en relación al cuarto y último del recurso de la Sra. Evangelina a la vista de que el debate que en él se plantea, por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en su día en la instancia, según reiterada doctrina de esta Sala, tampoco podría abordarse en esta alzada.

2. El problema fundamental que plantean los 3 recursos se centra en determinar el alcance de la conciliación lograda en sede judicial, en un procedimiento de despido colectivo iniciado por demanda de la representación unitaria y sindical de los trabajadores (RLT en adelante) afectados por esa decisión empresarial de naturaleza colectiva, pero no respecto a su eficacia y/o ejecutividad dentro de aquél litigio ni -es obvio- en los individuales a los que alude el nº 13 del art. 124 LRJS con las reglas especificadas en su apartado b), sino, fuera de cualquiera de ellos, como la posibilidad de que tal conciliación sea objeto de un nuevo procedimiento judicial que, equiparándolo a uno de los instrumentos enumerados en el art. 153.1 LRJS, pueda -o no- constituir la pretensión autónoma de una demanda de conflicto colectivo. (ESTE PÁRRAFO HAY QUE LEERLO VARIAS VECES)

Según se desprende con seguridad de las actuaciones, el período de consultas del despido colectivo concluyó sin acuerdo y, por ello, fue la incuestionada RLT (C.I. y CCOO en el caso) -no la empresa- quién interpuso demanda colectiva el 5-12-2012 con la pretensión de que el despido fuera declarado nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho.

3. En ese marco procesal, es decir, el del despido colectivo impugnado por la RLT al amparo del art. 124.1 LRJS, se alcanzó un acuerdo de conciliación ante la AN en virtud del cual, aunque los demandantes desistían respecto a una de las empresas demandadas ("Promotora de informaciones SA"), "las partes reconocen la existencia, actualmente, de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa" y, en síntesis, establecieron a continuación:

- determinadas reglas de adscripción voluntaria a la medida empresarial, para reducir así el impacto en el nº de trabajadores afectados con carácter forzoso (punto "segundo" de la conciliación)

- algunas condiciones para atenuar las consecuencias del despido de determinados trabajadores (punto "tercero", apartado "A")

- los parámetros, límites y forma de pago de las oportunas indemnizaciones en los despidos individuales (apartado "B" del punto "tercero")

- la inaplicación de señaladas condiciones retributivas de los trabajadores establecidas en el convenio colectivo (punto "cuarto" de la conciliación).

El acuerdo conciliatorio fue convalidado y declarado firme en sede judicial y, después de que la RLT instara su ejecución, la propia AN, mediante Auto de 30-5-2013 que no consta impugnado, pese a que precisa que el título cuya ejecución se pretende no es susceptible de ejecución colectiva de condena, según dice, "porque...no contiene propiamente una condena", estimó parcialmente la demanda ejecutiva.

En lo que aquí interesa, conviene tener presente el ámbito de aplicación material del proceso de conflictos colectivos conforme al contenido literal del vigente art. 153.1 LRJS, en la redacción dada por el art. 23.9 de la Ley 3/2012:

"Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del E.T. que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales..., o de una práctica empresarial y de los acuerdos de interés profesional..., así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley".

5. Nuestra constante doctrina jurisprudencial ha venido delimitando, positiva o negativamente, el objeto propio de la modalidad procesal regulada en el Capítulo VIII, Título II, Libro II, de la LRJS, y aunque parece indudable que una conciliación alcanzada en sede judicial y en un procedimiento de despido colectivo, materialmente, en tanto que pudiera afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, cabría equipararla a varios de los instrumentos jurídicos que describe el transcrito art. 153.1 LRJS, lo cierto y verdad es que no aparece como tal en dicho precepto y, por el contrario, la propia Ley ha querido dotarla de un mecanismo autónomo de impugnación respecto a su validez (art. 84.6) y de una eficacia especial al ordenar imperativamente que se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias (art. 84.5).

Si esa específica regulación legal respecto a la conciliación lograda en el ámbito judicial la ponemos en relación, además, con la ya reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual, cuando ya no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo porque la empresa y la RLT han reconocido y aceptado la existencia de la causa que lo motivó, e incluso habiendo transcurrido los plazos para que el empleador pudiera ejercitar la denominada "acción preventiva o de jactancia" prevista en el art. 124.3 LRJS y, por todo ello, el empresario carece ya de legitimación activa para impugnarlo, luce con claridad la necesidad de acoger favorablemente la tesis que a ese respecto sostienen de manera coincidente los tres recursos, porque, con no ser legalmente adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para combatir o lograr siquiera una determinada interpretación de lo acordado en una conciliación judicial, el empleador, igual que le sucede cuando existe pacto o avenencia en el período de consultas, tampoco tiene legitimación para cuestionar ante la jurisdicción un acuerdo conciliatorio suscrito, precisamente, por todos los sujetos colectivos de aquél despido, máxime cuando la acción ejecutiva de la conciliación, que sería la vía adecuada en el ámbito estrictamente colectivo para hacer valer los derechos de tal naturaleza que de ella pudieran derivarse, en los muy limitados términos expuestos en nuestra reciente Sentencia del TS de 9-6-2015, ha sido ya al parecer agotada sin impugnación por ninguna de las partes implicadas en la decisión colectiva.

6. Procede estimar la pretensión principal de los tres recurrentes y casar y anular la sentencia impugnada, privándola de efecto alguno, porque, como se deduce de todo lo anterior, el empresario no dispone, ni directa, ni indirectamente por la inadecuada vía de la demanda de conflicto colectivo interpretativo, de la mencionada "acción de jactancia" del 124.3 LRJS, incluso aunque descartáramos, como lo hacemos, cualquier intención torticera en su planteamiento que, como nos piden los recurrentes con amparo en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pudiera permitir el rechazo de plano de su pretensión, y todo ello, desde luego, al margen de las repercusiones que el tan repetido acuerdo conciliatorio, tal vez como otros acuerdos colectivos previos, pudieran tener sobre las acciones individuales de los trabajadores afectados por la extinción colectiva, en cuyos procesos, necesariamente, habrá de ser llamada la empleadora (como así parece haber sucedido) y podrá aducir y probar cuanto a su derecho convenga.

En definitiva, visto el parecer contrario del elaborado informe del Ministerio Fiscal, acogiendo en lo sustancial la tesis principal de los 3 recursos, y sin necesidad de dar respuesta a ninguno de los demás motivos articulados por los recurrentes, procede anular la sentencia impugnada para desestimar así en su integridad la demanda interpuesta en su día por la empresa. Sin costas.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por CC.OO., el C.I. DE Ediciones El País y Dª Evangelina, respectivamente, contra sentencia de 16-5-2014 de la A.N., en el procedimiento promovido por Ediciones El País, S.L., contra C.I. Ediciones El País, S.L., CC.OO., Comité de Empresa de Ediciones El País, SL., María Antonieta, Evelio, Íñigo, Nicanor, Elena y Evangelina, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y desestimamos en su integridad la demanda interpuesta en su día por la empresa Ediciones El País, S.L.. Sin costas.

VER SENTENCIA

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