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SENTENCIA DEL TS DE 14-12-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 14-12-2016 SOBRE NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO EN PANRICO

Acuerdo de distribución irregular de jornada y distribución horaria estando convenios colectivos en ultractividad.

Es posible la nulidad parcial del acuerdo

Empresa multicentros en la que se aplican –en función del centro de trabajo– diferentes convenios que han sido denunciados y que se encuentran en ultraactividad legal o convencional. Impugnación de acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del I CºCº de empresa, relativo a la regulación de la jornada en cuanto a su distribución irregular y a la disponibilidad horaria

Recursos de casación interpuestos por CCOO y por Panrico, SAU contra la sentencia de la AN, de 24-9-2015, dictada en virtud de demanda formulada por CCOO, contra Panrico, UGT, los representantes sindicales de UGT en la empresa firmantes del acuerdo colectivo, los integrantes de la Comisión Negociadora firmantes del acuerdo y el Ministerio Fiscal, sobre CºCº. Ha sido parte recurrida ambos recurrentes y UGT y demás miembros de UGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la AN, suplicando:

«se declare la nulidad del acuerdo de 19-5-2015 denominado "Acuerdo de la comisión negociadora del convenio único de Panrico" y la nulidad de todas las decisiones empresariales de modificación colectiva o subsidiariamente se acuerde la ilegalidad del acuerdo y el carácter injustificado de todas las decisiones empresariales de modificación colectiva dimanantes del mismo, así como se declare el derecho de los trabajadores reintegrados en las condiciones de trabajo que disfrutaban con anterioridad al acuerdo, condenando a la empresa y a las personas jurídicas y físicas demandadas a estar y pasar por esta declaración y condenando a la empresa a la reposición inmediata de los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo que existían con anterioridad al acuerdo».

El 24-9-2015 la AN dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda esgrimidas por Panrico.

Desestimamos la pretensión efectuada con carácter principal en la que se solicita que el Acuerdo de 19-5-2015 sobre distribución irregular de la jornada y disponibilidad sea declarado nulo por haberse adoptado con vulneración del derecho a la libertad sindical.

Estimamos parcialmente la pretensión efectuada por la actora con carácter secundario en su demanda y en su virtud declaramos la nulidad del párrafo último de la cláusula primera del acuerdo de fecha 19-5-2015, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración de nulidad, que no afecta al resto del contenido del acuerdo».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada Panrico, que explota centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma.

2º.- Las relaciones de trabajo que mantiene la empresa con sus empleados en cada uno de estos centros de trabajo, se rigen por distintos Convenios Colectivos que han sido negociados con la representación unitaria de los trabajadores, todos ellos en la actualidad se encuentran denunciados, y en situación de ultra actividad.

3º.- Tras haberse promovido un ERE por parte de la empresa demandada en el año 2013, el mismo finalizó con acuerdo suscrito entre ésta y la representación de los trabajadores el 25-11-2013

4º.- El 4-6-2014 Panrico promovió un ERTE con objeto de suspender la totalidad de contratos de trabajo afectando a trabajadores que prestaban servicios en el Centro de trabajo de Santa Perpetua (Barcelona), que finalizó sin acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

5º.- La empresa ha extinguido tras la tramitación del ERTE un total de 23 contratos de trabajo por causas objetivas, encontrándose pendientes de juicio.

6º.- El 5-11-2014 D. Luis Pablo en nombre y representación de las secciones sindicales de UGT y de CCOO constituidas en la empresa, comunicaba que la empresa había procedido a denunciar los distintos CºCº de aplicación en su seno, y que convocaba a la constitución de la Comisión negociadora del I CºCº de Empresa.

7º.- La Comisión negociadora del I CºCº de Panrico SAU se constituyó el 18-11-2014 en el Centro de trabajo de Paracuellos de Jarama, quedando constituida la misma por 3 miembros de la empresa, y 12 por el lado de los trabajadores, de los que 8 fueron designados por UGT, y 4 por CCOO.

8º.- En el desarrollo de las negociaciones las partes debatieron acerca de la jornada y la distribución irregular de la misma

9º.- Se celebró una reunión en la sede del centro de Paracuellos, a la que comparecieron los representantes de la empresa y los de UGT, ausentándose los de CCOO, en la que la empresa presentó una propuesta relativa a la distribución irregular de la jornada y la disponibilidad.

10º.- Tuvo lugar otra reunión a la que acudieron los representantes en la Comisión negociadora de CCOO y de UGT, así como la representación de la empresa, alcanzando las partes un acuerdo que no fue suscrito por los representantes de CCOO, acordando que, el acuerdo goza de plena validez y eficacia convencional, en la medida en que se trata de un acuerdo adoptado en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio único, habiendo participado todas las partes integrantes de la misma en la negociación y cuyo objetivo es precisamente unificar ciertas condiciones de trabajo, acercándose las partes así al objetivo último a alcanzar, esto es, la búsqueda de uniformidad y unidad en la regulación de las relaciones laborales de la compañía. En este sentido, dicho acuerdo colectivo formará parte integrante del CºCº único.

Ante las amenazas y coacciones sufridas por parte de miembros de UGT, procede a su sustitución por D. Juan.

11º.- D. Augusto, Secetario General de la Sección Sindical Intercentros de CCOO de Panrico remitió a D. Luis Pablo una carta en la que se dice que la Dirección de la empresa se comprometió a enviar borrador del acta de la reunión al día siguiente, con el fin de que pudiéramos hacer las manifestaciones pertinentes.

Por otro lado, la dirección de la empresa firmó dos acuerdos con la representación de UGT, comprometiéndose también a enviar al día siguiente copia de los documentos firmados a la representación de CCOO.

12º.- La Sección Sindical de CCOO en la empresa emitió un comunicado a toda la plantilla con el siguiente contenido: “Posición de CCOO ante los acuerdos firmados por UGT y la Dirección de Panrico“

13º. La empresa asume las distintas propuestas de semántica de la UGT.

14º. La empresa y UGT firman ambos acuerdos, no entregando copia de lo firmado a CCOO.

15. Ante la petición por parte de CCOO de hacer una manifestación de parte para que conste en acta, la empresa sorprendentemente dice que les mandará un borrador para que hagan las manifestaciones que creamos oportunas.

CCOO no solo no ha firmado los documentos, si no que no ha podido participar en la negociación.

13º.- La empresa ha comunicado el acuerdo a los representantes unitarios de los trabajadores de los Centros de trabajo de Valladolid, Zaragoza, Santa Perpetua y Paracuellos de Jarama

El acuerdo no ha sido objeto de depósito ante la Oficina pública dependiente de la Autoridad laboral, ni de publicación en el BOE.

14º.- Habiéndo promovido acto de mediación CCOO frente a los demandados en el SIMA, se extendió acta de desacuerdo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por CCOO, en el que se alega como motivos del recurso, al amparo del art. 207 apartado e) de la LRJS, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y por la representación de Panrico, SAU, en el que se alega los siguientes motivos:

1º.- Con fundamento en el artículo 207, c) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que este último caso se haya producido indefensión;

2º.- Con fundamento en el artículo 207, e) de la LRJS, infracción de norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Con motivo de la negociación y aprobación de un ERE habido en la empresa Panrico, se acordó en el pacto que puso fin a las consultas que a partir del 1-1-2014 se constituiría una comisión negociadora, formada por la representación de las secciones sindicales mayoritarias que sumasen la mayoría en los órganos de representación legal de los trabajadores, para negociar la elaboración de un CºCº único para toda la plantilla de todos los centros de trabajo de la compañía.

En cumplimiento de tal acuerdo se constituyó la comisión negociadora quedando constituida la representación de los trabajadores por 12 miembros, de los que 8 fueron designados por UGT y 4 por CC.OO. Durante algún tiempo, la comisión negociadora estuvo negociando sin que se llegase a ningún acuerdo hasta el día 19-5-2015 en el que la comisión (con los votos favorables de los 8 representantes de UGT y de los representantes de la empresa) alcanzó un acuerdo sobre regulación de la jornada en cuanto a la distribución irregular de la misma y a la disponibilidad horaria.

Tal acuerdo no fue depositado ante la Autoridad Laboral a efectos de su registro y publicación.

Todos los convenios colectivos que se aplicaban en los distintos centros de trabajo de la empresa, a la fecha del anterior acuerdo, habían sido denunciados, había acabado su vigencia ordinaria y se encontraban en situación de ultraactividad, bien prevista en el propio convenio, bien por imperativo del artículo 86.3 ET.

2.- CC.OO. formuló demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo suplicando la nulidad del acuerdo de la comisión negociadora del convenio único de Panrico y la nulidad de todas las decisiones empresariales de modificación colectiva o subsidiariamente se acordase la ilegalidad del acuerdo y el carácter injustificado de todas las decisiones empresariales de modificación colectiva dimanantes del mismo.

La AN dictó la sentencia de 24-9-2015 estimando parcialmente la pretensión efectuada por la actora con carácter secundario en su demanda y en su virtud declaró la nulidad del párrafo último de la cláusula primera del acuerdo de fecha 19- 5-2015.

3.- Disconformes con el relatado fallo, se presentaron sendos recursos de casación. El primero de ellos formalizado por CC.OO. y el segundo por Panrico

SEGUNDO.- 1.- El primer motivo del recurso formulado por CC.OO., denuncia infracción del artículo 86.3 ET, de la D.T. 4ª de la Ley 3/2012 de 6-7 y del artículo 9.3 CE. Sostiene el recurrente que:

- el pacto combatido no puede modificar la prolongación de la vigencia del convenio puesto que en todos los convenios hay previsión convencional de mantenimiento de la ultraactividad hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio

- el fallo debió incorporar como contenido dispositivo del mismo que el pacto no resulta de aplicación en los centros de trabajo de Paracuellos del Jarama, Zaragoza, Puente Genil, San Ginés de Murcia y de Galicia porque existe una cláusula de ultraactividad expresamente pactada y así debió incorporarse en la sentencia.

Las pretendidas infracciones de los preceptos reseñados en el recurso no se han producido. La pretensión de que se corrija el fallo para indicar que la totalidad del acuerdo no resulta de aplicación en los centros que la recurrente enumera no sólo carece de soporte jurídico que lo permita sino que es una cuestión novedosa que no fue planteada en la demanda tal como ha quedado reflejado.

TERCERO.- 1.- En el segundo motivo del recurso de CC.OO, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 41 ET en relación con el artículo 82.3 y los artículos 34.2 y 86.3, del E.T.. Considera la recurrente que el pacto impugnado no es un pacto de los previstos en el artículo 86.3 ET puesto que no estamos en presencia de una renovación de un convenio sino de un caso de negociación por primera vez y que, en consecuencia, estaríamos ante un acuerdo que vulnera lo dispuesto en los artículos 41 ET sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y 82.3 ET sobre inaplicación de convenios.

Las infracciones denunciadas no pueden ser admitidas porque, nos encontramos ante un pacto específico que encaja plenamente en los acuerdos que regula el artículo 86.3 ET, dado que tales pactos tienen por objeto la modificación anticipada de algún aspecto del régimen convencional aplicable; y, para ello, poco importa que se trate de renegociar el mismo convenio como que se esté en presencia de una negociación que tiene como objeto, entre otros, el cambio en la unidad de negociación que es lo que ocurre en el supuesto que aquí se contempla. La previsión del artículo 86.3 ET es plenamente aplicable a un supuesto, como el presente, en el que en una empresa multicentros en la que se aplican -en función del centro de trabajo- diferentes convenios que han sido denunciados y que se encuentran en ultraactividad legal o convencional, está en período de negociación de un nuevo convenio de empresa con la pretensión de que sustituya a los convenios hasta entonces de aplicación, habiéndose constituido la correspondiente comisión negociadora de conformidad con las reglas establecidas en el propio E.T..

En esas condiciones, el acuerdo negociado por quienes tenían legitimación para hacerlo se incardina en la posibilidad de adopción de acuerdos parciales durante la negociación de un nuevo convenio que habilita claramente el artículo 86.3 ET y que permite expresamente la modificación de algunos aspectos de la regulación convencional que pretende cambiarse y que, por mor de la ultraactividad legal o convencional, resultaban de aplicación.

2.- Consecuentemente, el contenido del pacto impugnado no puede considerarse ni como un pacto de inaplicación del convenio; ni como un pacto o acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo; al contrario, su esencia y naturaleza conecta con la necesaria presencia de la negociación de un nuevo CºCº, en cuyo seno, la única legitimación para suscribir estos acuerdos reside en la propia comisión negociadora del convenio, que de esta forma sustituye parte de los convenios hasta entonces aplicables y anticipa parte de lo que va a acabar resultando -si fructifican las negociaciones- un nuevo CºCº. Todo ello, comporta la desestimación de este segundo motivo y, con ello, del recurso examinado.

CUARTO.- 1.- Panrico ha formalizado su recurso a través de dos motivos, pretendiendo el primero de ellos combatir el fallo de la sentencia al que reprocha haber incurrido en incongruencia extra petita, por haber resuelto cuestiones que no habían sido planteadas en la demanda y no se habían suscitado en el pleito; en concreto, por haber declarado la nulidad parcial del acuerdo. También se insta la declaración de nulidad de todo el acuerdo o su ilegalidad pero en modo alguno se postula una nulidad parcial referida a dicho extremo de los acuerdos.

Se desestima el motivo. Solicitada por la actora la nulidad del acuerdo de 19-5-2015 y opuesta tal pretensión por las demandadas resulta absolutamente lógica y congruente una resolución judicial, como la combatida, que efectúa una estimación parcial de la demanda que no concede la totalidad de lo pedido sino únicamente una parte de ello al declarar la nulidad de una cláusula del acuerdo y la validez del resto.

La sentencia recurrida, tras constatar el carácter extraestatutario del acuerdo combatido, llega a la conclusión que tal dato es, por sí mismo, insuficiente para determinar la nulidad total del acuerdo, pero entiende que sí determina la nulidad de una de sus cláusulas. Actuando con plena congruencia, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- 1.- En su segundo motivo de recuso, formulado la mercantil recurrente denuncia infracción de los artículos 83.1, 83.3, 86.3, 85.3b), 87.1, 90.1 y 90.2 del E.T.. Sostiene que debió la sentencia recurrida haber mantenido la eficacia y vigencia del pacto en su total integridad, pues el acuerdo había sido adoptado por los sujetos legitimados y no resultaba necesario su depósito y registro, insistiendo en que el acuerdo alcanzado tenía la naturaleza de convenio estatutario.

Nos encontramos ante un Acuerdo que no merece el calificativo de convenio estatutario, sino extraestatutario porque no fue registrado por la autoridad laboral, ni publicado en periódico oficial, relevante cuando se trata de acuerdos colectivos vencidos y denunciados.

3.- La consecuencia del carácter extraestatutario del acuerdo logrado que deriva, exclusivamente, de su falta de depósito y registro, implica que tal acuerdo no pueda disponer válidamente de las previsiones de los convenios colectivos estatutarios que, denunciados y en fase de ultraactividad, seguían aplicables en los centros de trabajo de la empresa.

Por ello, la sentencia combatida únicamente anuló el párrafo del acuerdo que dejaba sin efecto las previsiones de los convenios estatutarios que se pretendían sustituir relativas a las materias que el propio acuerdo regula; manteniendo la validez de todo lo demás, en el bien entendido de que tal validez tendrá la eficacia propia de los convenios extraestatutarios.

Por ello, el acuerdo podrá ser aplicado en aquellos centros de trabajo que se rijan por convenios que hayan perdido su vigencia o que no tengan incorporada regulación sobre distribución irregular de la jornada o disponibilidad horaria en aplicación del apartado 2 del artículo 34 ET que establece que en defecto de convenio, por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, podrá establecerse la distribución irregular de la jornada.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso.

FALLO

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por CCOO y por Panrico, SAU.

2) Confirmar la sentencia de la AN de 24-9-2015, dictada en autos sobre conflicto colectivo.

VER SENTENCIA

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