LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 14-07-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 14-07-2016 SOBRE DERECHO A SER DADOS DE ALTA CON COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS QUE EN EL MOMENTO DE SU LLAMAMIENTO SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE I.T.

Trabajador fijo-discontinuo que se encuentra en situación de I.T. en el momento del llamamiento, por inicio de campaña o reanudación de la vigente: procede el alta y cotización aunque no preste efectivamente servicios.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL contra la sentencia de 16-6-2015 del TSJ de Valencia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 20-1-2015, recaída en autos seguidos a instancia de CC.OO., contra la empresa AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL, sobre Conflicto Colectivo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20-1-2015 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

- En la empresa AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL es de aplicación el CºCº de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunitat Valenciana.

- El presente conflicto colectivo afecta al personal fijo discontinuo que presta servicios para la empresa demandada en sus dos centros de trabajo sitos en Cárcer y en La Pobla Llarga en Valencia. La plantilla de la empresa asciende a 750 trabajadores.

.- La empresa demandada procede al llamamiento por orden de antigüedad del personal fijo-discontinuo, si bien cuando el llamado está en situación de I.T. y, por tanto, no puede incorporarse al trabajo, ni les da de alta ni cotiza por ellos; alta y cotización que sí se produce en el momento de su incorporación, tras emitirse el alta médica.

- En la campaña 2013-2014 han sido llamados por la empresa demandada 15 trabajadores fijos-discontinuos en el almacén de la empresa en Cárcer y otros 6 en el de La Pobla Llarga, quienes se encontraban en situación de I.T. al inicio de campaña y no pudieron incorporarse al trabajo y a los que la empresa no dio de alta en Seguridad Social ni cotizó por ellos mientras duró tal situación.

- El día 7-11-2014 se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrándose el día 19-11-2014, con el resultado de sin acuerdo. El día 3 de diciembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la CC.OO., frente a la empresa AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL, declaro el derecho de los trabajadores fijos-discontinuos que se encuentran de baja por I.T. cuando se inicia la campaña o se interrumpe durante la misma y se reanuda posteriormente a ser llamados por orden de antigüedad, ser dados de alta y cotizar los días en que les hubiera correspondido trabajar, condenando a AMC Spain Fresh and Natural Foods SL a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL ante el TSJ de Valencia, que dictó sentencia el 16-6-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 20-1-2015, y, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 €».

TERCERO.- AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 22-9-2011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede el alta y subsiguiente cotización de los trabajadores fijos discontinuos que en el momento de su llamamiento, por inicio de campaña o reanudación de la vigente, se encuentran en situación de I.T..

La entidad AMC Spain Fresh and Natural Foods, S.L. recurre en casación la Sentencia del TSJ de Valencia de 16-6-2015, recaída en el recurso de suplicación que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia.

CC.OO. de Valencia formuló demanda de conflicto colectivo contra la mercantil recurrente en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que se encuentran de baja por I.T. cuando se inicia la campaña o se interrumpe y se reanuda posteriormente a ser llamados por orden de antigüedad, ser dados de alta y cotizar los días en los que les hubiese correspondido trabajar.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, decisión que fue confirmada por la sentencia recurrida. La Sala valenciana, tras considerar adecuado el proceso de conflicto colectivo por estar en presencia de una controversia sobre la aplicación de una norma estatal que ha generado un conflicto real en la empresa que niega el alta a los trabajadores que en el momento del llamamiento se encuentran en situación de I.T., fundamentó su decisión en el carácter único del contrato para fijos discontinuos, sin que pueda hablarse de un contrato distinto para cada período de actividad y en el momento del llamamiento, en el que el contrato recobra sus plenos efectos, el empresario debe asumir todas las obligaciones que se derivan del mismo, entre ellas, comunicar el alta y cotizar por sus trabajadores.

La Sala entiende que concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS puesto que puede apreciarse, sin dificultad, una razonable identidad fáctica, de pretensiones y fundamentos, con respuestas judiciales contradictorias.

SEGUNDO.- Con una poco depurada técnica procesal, la entidad recurrente, sin cita de motivo casacional, parece denunciar infracción por inaplicación o errónea aplicación de los artículos 15 y 106 de la LGSS, vigente en el momento del planteamiento del conflicto en la instancia. Alega, que en los períodos de inactividad los trabajadores fijos discontinuos están en una situación asimilada al alta según el artículo 36.1.7 del RD 84/1996, de 26-1, aunque su contrato este suspendido a causa de la I.T., y en aquella situación deben mantenerse mientras persista la indicada situación suspensiva. En todo caso, añade que la obligación de cotización nace con el comienzo de la actividad lo que implica que no puede surgir hasta que no se produzca el fin de la I.T..

TERCERO.- La Sala entiende que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida y que, por tanto, cuando un trabajador fijo discontinuo es objeto de llamamiento (ya sea por inicio de la actividad o por reanudación de una actividad suspendida) y se encuentra en ese momento en situación de I.T. corresponde su alta en la empresa que asume la obligación de cotizar de conformidad con las previsiones que las normas aplicables disponen al efecto (artículo 13.2 RD 2064/1995, de 22-12).

No cabe duda de que el contrato de trabajo fijo discontinuo regulado en el artículo 15.8 ET (en la actualidad en el artículo 16 del vigente texto refundido del E.T.) es contemplado normativamente como una modalidad del genérico contrato a tiempo parcial, a pesar de que, laboralmente, se trata de una modalidad autónoma. Junto al contrato a tiempo parcial común u ordinario en el que el trabajo se realiza de forma constante y continuada ciertas horas al día o días a la semana o al mes e, incluso, al año, y al contrato de tiempo parcial del relevista en una jubilación, la normativa de Seguridad Social en algunos aspectos generales (artículo 245 del vigente texto refundido LGSS) o concretos (desempleo) incluye entre este tipo de contratos a tiempo parcial, aquellos cuyo tiempo de trabajo se realiza de modo intermitente a lo largo del año, bien en fechas ciertas, bien en fechas inciertas cual es el supuesto que nos ocupa. Por ello, la solución al supuesto que se plantea en este recurso debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan los aspectos de afiliación, altas y bajas y cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial.

Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno. Por ello, el hecho de que la relación laboral simplemente se interrumpa supone, no obstante, que durante el período de inactividad dicha relación subsiste, sin extinguirse ni suspenderse. De esta forma, el derecho de llamamiento instituye a favor de los trabajadores un derecho pleno, actual y no condicional para ser ocupados cada vez que los trabajos fijos y que forman parte del volumen normal de actividad de la empresa se lleven a cabo, aunque siguiendo un orden preestablecido para el caso de que no fuera posible el llamamiento simultáneo, porque la actividad requiera una inicial fase de puesta en marcha. Por la misma razón, del lado empresarial, el deber de llamamiento consiste en una obligación de hacer que materializa el deber de proporcionar ocupación efectiva a los trabajadores.

Fruto directo de esa obligación empresarial es la necesidad de incorporar al trabajador llamado cuando eso sea posible y, en todo caso, el deber de realizar los trámites oportunos en orden a su registro a los efectos de alta y cotización a la Seguridad Social. En efecto, aunque el trabajador se encontrara enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento a la empresa quien de realizarlo, deberá proceder a dar de alta al trabajador sin perjuicio de cursar seguidamente la baja por I.T., pudiendo de esta manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que desempeñe el puesto de trabajo del enfermo si por conveniente lo tuviere a través del oportuno contrato de interinidad. En definitiva, deben ser llamados los trabajadores en situación de I.T., momento a partir del cual la empresa debe asumir la obligación de colaboración con la Seguridad Social, si bien la reincorporación efectiva al trabajo se producirá a partir del alta médica.

Desde la expresada unidad del contrato, no pueden aplicarse mecánicamente los efectos de los arts. 100.1 y 106.1 de la LGSS, que supeditan la obligación de cursar el alta y la cotización al comienzo de la prestación del trabajo, pues en rigor la prestación del trabajador en este tipo de contrato se inicia con la incorporación a la primera temporada, momento en que ya se debe entender cumplido aquel requisito; se suspende en los períodos de inactividad y renace al inicio de la nueva campaña, momento en el que inexorablemente y por expreso mandato legal el empresario ha de llamar a unos determinados trabajadores (los que ocupan el primer lugar en la lista o los que procede según convenio), inexorabilidad que, otra vez, sugiere que el contrato no era inexistente pues en tal caso ninguna obligación vincularía al empresario. Parece claro, por tanto, que en el momento en que el contrato recobra todos sus efectos, que es el momento del llamamiento para iniciar la campaña, el empresario debe asumir todas las obligaciones de él derivadas, entre ellas, la de comunicar el alta y cotizar por sus trabajadores.

CUARTO.- A la misma conclusión se llega con la interpretación de otros preceptos que abordan cuestiones conexas.

El artículo 4.1.a) párrafo segundo del RD 1331/2012 por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores a Tiempo Parcial, así como la jubilación parcial, dispone, en relación a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación (trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo) y a la prestación económica de I.T., que:

"La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de I.T."

Previendo en el apartado b) que la entidad gestora o colaboradora se hará cargo del pago directo de la prestación cuando se interrumpa la actividad laboral.

Todo ello determina:

- por un lado, que la prestación de I.T. puede comenzar a percibirse en período de actividad y no antes (salvo que el hecho causante se hubiere producido en un período de actividad anterior)

- por otro, que la norma entiende que mientras se superpongan período de actividad e I.T., la prestación se efectuará, mediante pago delegado, por la empresa, mientras que en los períodos de inactividad en los que, excepcionalmente pueda haber prestación, el pago se efectuará de forma directa por la entidad gestora o colaboradora.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 26-5-2003, a propósito de regulaciones anteriores, ya dijo que el objetivo es:

«Que la cobertura de la I.T. se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida... Los períodos de prestación de servicios no equivalen a la mera vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia, períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 ET y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo. Y la finalidad de la norma se desconoce si se permite que, a través de la prestación de I.T., se otorguen rentas que no cumplen la función de sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un período de inactividad».

También la Sentencia del TS de 28-7-1995, ante una reclamación de despido contra la decisión de una empresa que no dio de alta a un trabajador fijo discontinuo que en el momento del llamamiento se encontraba en situación de I.T., tras desestimar que tal actitud pudiera equivaler a un despido aclaró que ello se establecía

«Sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al trabajador por la falta de dación de alta del mismo en Seguridad Social, en mérito a la situación de ILT en que se hallaba al tiempo de su incorporación al trabajo como fijo discontinuo».

Ello, tras remarcar que:

«La situación de ILT constituye causa de suspensión del contrato de trabajo, en este caso, de carácter fijo discontinuo y que, obviamente, de tal situación se derivan ciertas obligaciones para la empresa, en orden a la cobertura de la expresada contingencia de índole sanitaria».

De lo que se infiere que ya, entonces, la Sala entendía que constituía derecho del trabajador ser dado de alta en seguridad Social al inicio de la campaña, aun cuando se encontrase en situación de I.T..

FALLO

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL.

2) Confirmar la sentencia de 16-6-2015 del TSJ de Valencia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de 20-1-2015, recaída en autos seguidos a instancia de CC.OO. de Valencia, contra la empresa AMC Spain Fresh and Natural Foods, SL, sobre Conflicto Colectivo.

3) Imponer las costas a la recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7819461&links=%223254%2F2015%22&optimize=20160923&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html