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SENTENCIA EL TS DE 13-07-2015


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SENTENCIA EL TS DE 13-07-2015 SOBRE TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN SU VERTIENTE FUNCIONAL DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

RESUMEN

Acuerdos adoptados en el seno de la comisión paritaria del convenio en virtud de los cuales se modifican condiciones de trabajo pactadas (facultades negociadoras), excluyendo a determinado sindicato pese a contar con la necesaria representatividad.

Indemnización por daño moral, determinación cuando sea de difícil prueba, finalidad preventiva y disuasoria de las indemnizaciones aunque no tengan carácter sancionador.

Recurso de casación interpuesto por Fundación Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental frente a la sentencia del TSJ de Andalucía de 10-10-2013 a instancia de CGT contra Fundación Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental, la Comisión Paritaria de su CºCº, la Federación de Sanidad y Productos Socio Sanitarios de Andalucía», de CC.OO. y UGT, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por CGT se planteó demanda sobre conflicto colectivo, ante el TSJ de Andalucía, suplicando se dictara sentencia por la que:

“1.- Se declare lesionado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación del sindicato CGT y de su Sección Sindical en la empresa FAISEM.-

2.- Se declare la nulidad radical de las decisiones, acuerdos y actuaciones de la entidad empresarial y de los codemandados en el seno de la citada Comisión Paritaria desde el 24-7-2011 hasta la última reunión celebrada el 7-2-2013, ordenándose el cese inmediato de la conducta lesiva del derecho fundamental

3.- Se declare el legítimo derecho de los representantes del sindicato CGT en el Comité de Empresa de Málaga, al igual que los otros representantes, a negociar con la entidad empresarial las materias de su competencia y en particular las declaradas nulas anteriormente.-

4.- Se condene a la empresa FAISEM y codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones y abonar al sindicato actor en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios materiales y morales (producidos por la lesión de su derecho a la libertad sindical y no discriminación) la indemnización correspondiente fijada en 3.800 €".

El 10-10-2013 el TSJ de Andalucía dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la CGT contra la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental (FAISEM), la Comisión Paritaria del CºCº de la Empresa, CC.OO., y contra UGT, sobre tutela de derechos fundamentales y declaramos vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación del sindicato CGT y de su Sección Sindical en la empresa FAISEM, declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria del CºCº en las reuniones documentadas en las Actas 15, 16, 21 y 22, declaramos el derecho de los representantes del sindicato CGT en el Comité de Empresa de Málaga, y los demás representantes a negociar con la empresa las materias contenidas en los acuerdos declarados nulos en cuanto sean de su competencia, y condenamos solidariamente a los codemandados a que le abonen una indemnización de mil quinientos euros".

El 14-3-3013 se celebraron elecciones, obteniendo entonces 5 representantes en el Comité de empresa de un total de 9 miembros

El sindicato accionante no cuenta con representación en la Comisión Paritaria del CºCº, que está compuesta por 6 miembros, 3 de ellos pertenecientes a la parte social, por CCOO y la UGT. Sí cuenta con un representante en la Comisión Negociadora del CºCº, y también en el Comité Interprovincial

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fundación Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental (FAISEM) amparándose en los siguientes motivos:

"Primer Motivo. Modificación del hecho probado 12°. Al amparo del art. 207 de) LRJS por error en la apreciación de la prueba.

Segundo Motivo. Prescripción. Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 59.1 ET.

Tercer Motivo: No nulidad de los acuerdos adoptados y reseñados en las actas declaradas nulas. Al amparo del art. 207 e) LRJS, por vulneración del art. 85.3 ET, 1281 y ss CC y 28 CE.

Cuarto Motivo. No indemnización por daños y perjuicios. Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 183 LRJS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento de la cuestión de fondo

La sentencia de instancia considera que la CP invadió las competencias de la CN al tomar los acuerdos que refieren las Actas. Criterio que el recurso combate en su tercer motivo, partiendo de las competencias que a la CP atribuye el Convenio de Empresa.

En concreto sostiene el art. 10 del Convenio que las competencias de la CP «serán:

a) La interpretación del articulado y cláusulas del Convenio.

b) La vigilancia de la aplicación y cumplimiento de lo pactado.

c) La solución de dudas, discrepancias y conflictos consecuentes a la aplicación e interpretación del Convenio». Por ello, toda la cuestión a dilucidar -con la denuncia- consiste en si los contenidos de aquellas Actas se corresponden con tales previsiones de la norma pactada.

Comisiones negociadoras y aplicadoras

Si bien en el art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un CºCº puedan crear comisiones ad hoc tanto de interpretación y administración del convenio con funciones que vayan más allá de éstas, el TC establece la doctrina de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.

Este tema ya ha sido resuelto por varias sentencias del TC, distinguiendo entre

A) Comisiones «negociadoras».- Son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el TC que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.

B) Comisiones «aplicadoras».- Son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el TC que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical.

Respecto de estas últimas [llámense de propuesta, estudio, control, aplicación, ejecución, etc.], de lo que se trata es de valorar el efecto que la exclusión de un sindicato tiene sobre el derecho a la igualdad, habiendo afirmado al respecto el TC que, aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre sindicatos, no está excluida la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos si tal diferencia es legítima, proporcionada y razonable.

Concreto examen de los Acuerdos

Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, la decisión a tomar únicamente debe hacerse en función del respectivo acuerdo que consta en cada una de las Actas, determinando -conforme a su texto- si el contenido puede encuadrarse en facultades «aplicadoras», que excusarían la presencia de CGT, o si contrariamente fueron «negociadoras», con la consecuente nulidad declarada en la instancia. Para ello hemos de partir de los incuestionados hechos declarados probados.

a).- Acta NUM000 [24/04/11].

b).- Acta NUM001 [18/05/11]

c).- Acta NUM006 [13/12/12]

d).- Acta NUM007 [07/02/13]

Calificación de las reuniones anuladas por la sentencia

Entiende este Tribunal que las materias tratadas en el Acta NUM000 no parecen exceder de las que son competencia propia de una comisión «aplicadora»

Consideramos que la Sala de instancia ha acertado al considerar indebidamente «negociadoras» las reuniones que dieron lugar a las Actas NUM001 ,  NUM006  y  NUM007  , por tratarse en ellas de desarrollar -y con todo detalle- el CºCº [selección del personal, en Acta  NUM001; periodos de refuerzo, abono de complementos y descansos, en Acta  NUM006  ] o tratarse cuestiones no contempladas en el Convenio [determinada pagas extra, complementos, pago prorrateado, en Acta NUM007], e incluso llegan al inaudito extremo de imponer a la Comisión Negociadora del Convenio -con lo que paladinamente viene a reconocerse que no se trata de competencia «aplicadora», sino «negociadora»- que limite la ultraactividad prevista en la Ley 3/2012. Con lo que es claro que incurren en censurable extralimitación competencial, justificativa de la nulidad que la Sala de instancia atribuye en su bien estudiada sentencia.

QUINTO.-

1.- La indemnización por el daño moral.- Sobre la denuncia relativa a la indemnización fijada por daños morales, la Sala no puede sino remitirse a las acertadas argumentaciones de la decisión recurrida, sin perjuicio de que hagamos nuevas precisiones.

2.- Evolución de la jurisprudencia en este punto

Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume, a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.

3.- Posición actual

En los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica"

Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues:

- de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»

- de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que:

«El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Es más, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

4.- Fiscalización del importe en trámite de recurso.-

Ciertamente ha de admitirse que si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable.

Y en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente «resarcido», sino que simplemente sólo puede «compensarse» en cierta medida, y que esa dificultades se acrecientan cuando tal daño se produce por la reiterada vulneración de un derecho fundamental de tanta trascendencia como el de la libertad sindical en su faceta de derecho a la negociación colectiva, por lo que -aún sin atender a la faceta preventiva que el art. 183.3 LRJS atribuye a la indemnización- puede afirmarse que la cifra fijada por la sentencia recurrida [1.500 €] en manera alguna puede entenderse desproporcionada; y de serlo, sería por ser escasa y en consecuencia no cumplir la función preventiva que la Ley le atribuye.

Sin que, finalmente, sea admisible como argumento -utilizado en la recurrida para disminuir el montante indemnizatorio y en el recurso para excluirlo- que pese a todo el sindicato accionante incrementó su presencia en el CE; porque, ni se sabe cuántos representantes hubiera obtenido sin el deterioro de su imagen producido por la conducta que enjuiciamos, ni el daño moral puede identificarse -limitadamente- con los resultados electorales.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a confirmar la sentencia de instancia, salvo en el limitado aspecto -Acta  NUM000- que previamente hemos referido. Sin imposición de costas [art. 235 LRJS].

FALLO

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de Fundación Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental y revocamos el pronunciamiento de nulidad relativo a los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria del Convenio en la reunión documentada bajo el Acta NUM000, dispuesta por la Sentencia del TSJ de Andalucía de 10-10-2013, confirmando el resto de sus pronunciamientos, efectuados a instancia del sindicato CGT, frente a aquella empresa, la Comisión Paritaria de su CºCº, CC.OO. Y UGT.

VER SENTENCIA

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