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SENTENCIA DEL TS DE 12-05-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 12-05-2015 SOBRE DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO MÍNIMO DE LA CARTA DE DESPIDO

RESUMEN

El TS estima la impugnación individual de despido por circunstancias objetivas por ser insuficiente el contenido de la carta de despido

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Dª Mª Cristina, contra la sentencia de 9-1-2014 del de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora recurrente contra la sentencia de 8-5-2103 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en autos seguidos a instancia de dicha demandante contra las empresas "Solera Cavermon, S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A." sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, es del tenor literal siguiente:

"Desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado por las recurridas y desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Mª Cristina contra la Sentencia de 8-5-2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos sobre despido, siendo parte recurrida Solera Cavermon, S.A. y Portalámparas y Accesorios Solera, S.A., confirmamos la referida Sentencia".

La sentencia de instancia, de 8-5-2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, contenía los siguientes hechos probados:

- La demandante Dª Mª Cristina ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada 'Solera Cavermon S.A.' en el centro de trabajo de Cañete (Cuenca), con contrato de trabajo indefinido, jornada completa, antigüedad desde el 1-2-1977

- La empresa codemandada 'Solera Cavermón S.A.' entregó a la trabajadora demandante el día 17-2-2012 la carta de despido unida a la demanda, por la cual le comunicaba la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo art. 51 del E.T, en virtud de ERE presentado ante la Consejería de Empleo de la Castilla-La Mancha el 15-11-2012, que ha afectado a un total de 21 trabajadores, ofreciendo el abono del periodo de preaviso (15 días), así como una indemnización de 24.253,20 € 'según su antigüedad del 1-2-1977, a razón de '23 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades'.

- Las empresas codemandadas 'Solera Cavermon S.A.' y 'Portalámparas y Accesorios Solera S.A.' forman parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad, las cuales se hallan bajo la misma dirección, organización y administración, ya que comparten socios y administradores, llevándose a cabo entre ellas una confusión de patrimonios, si bien no ha habido entre ellas traspaso de trabajadores, salvo en alguna ocasión puntual por razón de necesidad.

- Las dos empresas codemandadas vienen realizado ERE’s desde el año 2.008, unos de carácter temporal y otros de efectos extintivos de la relación laboral, a través de los cuales la plantilla de trabajadores de cada una de ellas se ha ido reduciendo progresivamente desde los 87,20 de media que tenía ese año la empresa 'Solera Cavermon S.A.' a los 38,58 que quedan en el presente año, y de los 202,98 de media que tenía ese año la empresa 'Portalámparas y Accesorios Solera S.A.' a los 89,62 que quedan en el presente año.

- La empresa codemandada 'Solera Cavermon S.A.' con posterioridad ha llevado a cabo otro con fecha 25-3-2013, también de carácter extintivo, que ha afectado a otros 11 trabajadores

- El ERE de 17-12-2012, del que trae causa el despido de la trabajadora demandante, se ha tramitado con arreglo a lo establecido en el art. 51 del ET, habiéndose practicado las notificaciones exigidas, tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral, desarrollado 2 reuniones con aquéllos, a los que se entregó copia de la documentación justificativa de la situación económica de la empresa alegada como causa del mismo, reuniones que concluyeron con acuerdo, notificado tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral, que emitió el correspondiente informe, seguido de las pertinentes cartas de despido, cuyo contenido coincide, en el caso de la trabajadora demandante, con el contenido del acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por Dª Mª Cristina contra las empresas 'Solera Cavermon S.A.' y 'Portalámparas y Accesorios Solera S.A', y declaro procedente la medida extintiva del contrato de trabajo que vincula a ambas partes, con efectos desde el día 17-12-2012, consolidando la demandante la indemnización establecida en su carta de despido, sin costas procesales”.

Dª Mª Cristina, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

A) Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Castilla-León, de 5-7-2012

B) Al amparo de lo previsto en el art. 219.1 de la LRJS por infracción del art. 53.1.a), en relación con el art. 52.c) y 51.2 y 4 del E.T.).

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es suficiente o no para poder delimitar el ámbito del proceso de despido objetivo, y evitar la indefensión del despedido, la referencia general a la situación económica y/o productiva empresarial sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior.

Declara el TS que la comunicación escrita de despido objetivo ha de ajustarse a lo establecido en el art. 53.1 a) del ET, no siendo suficiente la remisión al contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas.

La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la "causa" del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso (arts. 9.2, 14 y 24.1de la  Constitución).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, debe comportar entender que la comunicación escrita de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS, ya que aquélla se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas, en el que además simplemente se afirmaba en abstracto

"Que estudiado el expediente por los representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente:... "

Y se concluía, sin precisión y sin acompañar documentación alguna, que

"los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de no ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al ERE presentado".

Tales afirmaciones son a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET, de las causas económicas o productivas invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a "situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva” de la empresa, ni completarse judicialmente el contenido de la carta presumiendo que las causas eran conocidas por la trabajadora por el hecho de que existieron "precedieron ERES suspensivos por iguales causas" o de la afirmación consistente en que "la verdad nosotros veíamos que no había trabajo", pues, como se ha adelantado, una cosa es determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual.

4.- En consecuencia, faltando en la comunicación escrita de despido objetivo impugnado los datos mínimos exigibles en la descripción de "la causa" que lo motiva para proporcionar a la trabajadora demandante, ahora recurrente, una información suficiente para articular su defensa frente al despido, procede entender infringido el art. 53.1.a) ET y estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida en este extremo impugnado (manteniendo la absolución de la codemandada "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.", al no cuestionarse en el presente recurso la problemática de la responsabilidad solidaria derivada de la existencia o no de grupo de empresas a los efectos laborales), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en este concreto extremo el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora demandante, para, con revocación en parte de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la codemandada "Solera Cavermon, S.A." a la trabajadora demandante con efectos desde el día 17-12-2012.

FALLO

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Dª Mª Cristina, contra la sentencia de 9-1-2014 del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora recurrente contra la sentencia de 8-5-2103 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en autos seguidos a instancia de dicha demandante contra las empresas "Solera Cavermon, S.A." y "Portalámparas Y Accesorios Solera, S.A.".

Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el extremo impugnado, manteniendo la absolución de la codemandada "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.", y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en este concreto extremo el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora demandante, para, con revocación en parte de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la codemandada "Solera Cavermon, S.A." a la trabajadora demandante con efectos de 17-12-2012, con condena a la citada empresa a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde el día 17-12-2012 hasta que la readmisión tenga lugar o por indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y DT 5.ª Ley 3/2012, partiendo de la antigüedad de 1-2-1977 y de un salario de 67,37 €/día, entendiéndose de no ejercitar la opción en plazo que procede lo primero. Sin costas.

VER SENTENCIA

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