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SENTENCIA DEL TS DE 12-01-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 12-01-2017 SOBRE INICIO DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA LA IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO

Inicio del plazo de caducidad para la impugnación cuando la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo procede de un acuerdo alcanzado entre empresa y comité, pero sin que el empleador haya llevado a cabo una notificación autónoma explicitando que iba a aplicarse

Recurso de casación interpuesto por Dª Catalina (Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo) contra la sentencia del TSJ de Madrid de 10-11-2015, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Elisenda, Dª Felicísima y Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Catalina, en calidad de Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid, suplicando que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la modificación operada, dejando sin efecto la misma y reconociéndoseme el derecho del colectivo afectado a continuar en las mismas condiciones que existían con anterioridad.

El 10-11-2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y desestimamos la demanda formulada por Dª Catalina contra Dª Elisenda, Dª Felicísima y Fundación Renal Iñigo Alvarez de Toledo al apreciar la caducidad de la acción alegada por las demandadas y en consecuencia absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones formuladas».

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El 1-7-2015 la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo (en adelante la Fundación) y la representación legal de los trabajadores (comité de empresa) suscribieron un Acuerdo.

2º.- El 4-2-2008 la Fundación y el comité de empresa suscribieron el Acuerdo en el que las dos únicas integrantes del comité de empresa eran las codemandadas Dª Elisenda y Dª Felicísima.

3º.- El 3-1-2012 la Fundación y el comité de empresa suscribieron el Acuerdo en el que las dos únicas integrantes del comité de empresa eran las codemandadas Dª Elisenda y Dª Felicísima.

4º.- El 4-7-2013 la Fundación y el comité de empresa suscribieron el Acuerdo en el que las dos únicas integrantes del comité de empresa eran las codemandadas Dª Elisenda y Dª Felicísima.

5º.- Previamente a la suscripción del último acuerdo mencionado la Fundación convocó en el mes de febrero de 2013 a las codemandadas Dª Elisenda y Dª Felicísima como miembros del comité de empresa para iniciar negociaciones con el fin de alcanzar un nuevo acuerdo que modificara los anteriores a la vista de las dificultades económicas de la empresa.

Se celebraron 4 o 5 reuniones de marzo a junio en las que la empresa informó a las representantes de los trabajadores sobre las circunstancias económicas adversas. No se entregó documentación a las representantes de los trabajadores, quienes se consideraron suficientemente informadas.

El director de recursos humanos y el director de enfermería informaron centro por centro junto con las representantes de los trabajadores (salvo en uno de los centros) a los trabajadores de las condiciones del nuevo acuerdo que se pensaba suscribir.

6º.- Mediante un documento de 24-6-2013 hacen constar su disconformidad con el acuerdo 45 trabajadores, de los cuales 16 no eran personal de enfermería o auxiliar de clínica, no hallándose afectados por el acuerdo.

Mediante otro documento de 28-6-2013 comunicaron al comité de empresa su conformidad al acuerdo 41 trabajadores afectados, que suponía la mayoría de trabajadores, condición que habían impuesto las demandadas para suscribir el acuerdo.

7º.- El 28-5-2013 se efectuó preaviso para la celebración de elecciones sindicales, el 25-9-2013 tuvieron lugar y el 11-10-2013 se constituyó el comité de empresa.

8º.- El 6-11-2013 Dª Elisenda por el comité saliente hizo entrega a Dª Catalina por el comité entrante de la documentación, entre que se incluía el acuerdo de fecha 4-7-2013.

9º.- El acuerdo de interponer la demanda de conflicto colectivo se adoptó por mayoría de los miembros del comité el de 18-3-2014.

10º.- Con anterioridad a la actual demanda el comité de empresa interpuso conciliación el 24-3-2014 y demanda ante los Juzgados de lo Social el 25-4-2014 oponiendo la Fundación la falta de competencia objetiva por afectar el conflicto a centros de las circunscripciones de Madrid y de Móstoles.

QUINTO.- Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de Dª Catalina (Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo), basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de los arts. 138.1 LRJS y 59.4 del ET.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demanda presentada

El 3-8-2015 se presenta ante el TSJ demanda de conflicto colectivo impugnando la MSCT incluida en el Acuerdo de 4-7-2013.

Denuncia que no se han seguido los trámites del artículo 41 ET y que, en todo caso, procede su nulidad al haberse suscrito en fraude de ley, con coacciones y abuso de derecho.

La demanda se dirige frente a la Fundación y las dos representantes de los trabajadores que concluyeron el Acuerdo.

Denuncia que se suscribe apresuradamente, dada la previsible variación en la composición del órgano representativo de los trabajadores; también expone lo que considera represalias a quienes no se han sumado al contenido del Acuerdo.

Acaba interesando que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la modificación operada, dejándola sin efecto.

Los preceptos en cuestión

A) El artículo 41.4 ET prescribe en su primer párrafo que:

"la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a 15 días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados".

Ese mismo numeral acaba disponiendo que:

"Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión ...".

B) El artículo 41.5 ET dispone que:

"la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los 7 días siguientes a su notificación".

C) El artículo 59.4 ET dispone que el plazo de caducidad para impugnar el despido (20 días hábiles) se aplica a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y añade que:

"se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas".

D) El artículo 138.1 LRJS dispone que:

"El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del E.T.. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del E.T., plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del E.T.".

RESOLUCIÓN

1. La conclusión parcial obtenida y su aplicación.

De cuanto hemos venido exponiendo se desprende que tras la vigencia de la LRJS la caducidad para impugnar una MSCT comienza a correr tras la notificación de la empresa explicando su alcance.

Aunque haya mediado acuerdo respecto de la MSCT, por mandato del art. 138.1 LRJS, el plazo de caducidad de 20 días para impugnarla solo comienza a correr cuando se realiza la notificación empresarial que precisa sus términos.

El conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad.

La confirmación o anulación de la sentencia recurrida, por tanto, depende de que el Acuerdo de 4-7-2013 se considere como notificación, tal y como apunta el Informe del Ministerio Fiscal.

2. Análisis del Acuerdo de 4-7-2013.

A) El HP Cuarto de la sentencia recurrida ha incorporado a la crónica judicial el tenor del escrito firmado "en Madrid, a 4-7-2013" por la RLT y la Fundación. Con base en su contenido, el TSJ accede a la conclusión de que no era necesaria notificación alguna posterior porque "la modificación reside en el propio contenido del acuerdo".

B) En línea de principio ya queda dicho que un acuerdo no equivale a la notificación a que alude el art. 138.1 LRJS.

C) Las singularidades del caso, sin embargo, y la necesidad de resolver con arreglo a lo realmente ocurrido (a tenor de la crónica judicial), por encima de apariencias recomiendan llamar la atención sobre determinados datos. Antes de suscribirse el Acuerdo hay una campaña de información dentro de la empresa, en sus diversos centros de trabajo y los trabajadores (individualmente) manifiestan su voluntad favorable o adversa al mismo.

Por tanto: los términos exactos de la MSCT son conocidos antes de que se rubrique el documento de 4-7-2013.

D) La redacción de la parte articulada de los "Acuerdos" no deja lugar a dudas acerca de la decisión empresarial:

"La Fundación acuerda en este documento que el número máximo de Pluses ..."

"No será de aplicación esta limitación en el devengo de pluses turno largo para el resto de estos colectivos, concretamente para los D.U.E.s y Auxiliares ..."

"Este acuerdo entra en vigor el 1-7-2013, permaneciendo plenamente en vigor los acuerdos de 4-2-2008 y de 3-1-2012....".

"En caso de que algún trabajador afectado discrepe con el mismo, la Fundación se reserva la facultad de organizar el trabajo...".

E) Recordemos que empresa y RLT habían llegado a un acuerdo informal que había sido sometido a votación de los trabajadores afectados; tras la aprobación mayoritaria de éstos es cuando se suscribe el Acuerdo de 4 de Julio aquí impugnado.

Por tanto, con independencia de su mayor o menor formalidad, el período de consultas había finalizado con anterioridad al Acuerdo de 4 de Julio, que hace las veces de notificación y se acomoda a las exigencias del art. 59.4 ET.

En estas singularísimas condiciones estimamos que la notificación demandada por el art. 138.1 LRJS queda suficientemente cumplida mediante las manifestaciones reseñadas, tras las cuales no era esperable decisión posterior alguna pues queda claro su ámbito personal, temporal y material.

Fuera de nuestra atención quedan otras muchas cuestiones que suscitaba de manera indirecta la demanda y a las que alude también la sentencia que ahora confirmamos.

3. Desestimación.

Puesto que la notificación pedida por el art. 138.1 LRJS se practica el 4-7-2013 y el plazo de interposición de la demanda es muy posterior, el recurso fracasa y la sentencia de instancia ha de ganar firmeza.

FALLO

Esta sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Catalina (Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo), contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 10-11-2015.

2 ) Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid de 10-11-2015, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Elisenda, Dª Felicísima y Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

VER SENTENCIA

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