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SENTENCIA DEL TS DE 11-11-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 11-11-2015 SOBRE COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CºCº ESTATAL PARA EL SECTOR DE AGENCIAS DE VIAJE

RESUMEN

Recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional de Viajes (SPV), contra la sentencia de la AN de 9-5-2015, dictada en virtud de demanda formulada por el SPV, contra Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV), UGT y CC.OO., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El SPV interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la AN, suplicando se dictara sentencia por la que:

"se declare, que en virtud de lo dispuesto en el art. 55 del CºCº estatal de agencias de viajes 2012 a 2014, los integrantes de la Comisión Mixta Paritaria serán designados todos ellos mediante el sistema de representación proporcional, distribuyéndose los correspondientes a la parte social en función de la representatividad acreditada de la siguiente manera: 3 miembros para el SPV, 2 para la UGT y 1 para CCOO; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración junto con los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan".

El 9-5-2014 la AN dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda formulada por el SPV y absolvemos a los demandados CEAV, UGT y CC.OO. de las pretensiones en su contra deducidas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El 26-12-2011 se constituyó la comisión negociadora del CºCº estatal de agencias de viaje. La composición del banco social estaba compuesta por 12 miembros con la siguiente distribución entre sindicatos: 4 por UGT, 4 por CCOO y 4 por SPV.

2º.- El 25-6-2013 las partes alcanzaron un acuerdo de convenio que se publicó en el BOE de 22-8-2013 con una duración desde el 1-1-2012 al 31-12- 2014.

3º.- En su art. 55 se constituía una comisión mixta paritaria en los términos siguientes:

Estará integrada por un máximo de 12 miembros; 6 de ellos/as representarán a la organización empresarial y los 6 restantes a las organizaciones sindicales firmantes del presente CºCº, designados/as todos ellos mediante el sistema de representación proporcional.

4º.- El 1-10-2013 se reúnen los signatarios al efecto de constituir dicha comisión mixta paritaria.

En la citada reunión SPV presenta certificación emitida por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Empleo que certifica que en las elecciones a representantes de los trabajadores del sector de agencias de viajes celebradas en el periodo desde 1-9-2009 a 31-8-2013 figuran los siguientes resultados: 297 representantes por SPV, 161 por UGT y 130 por CCOO.

5º.- Apoyándose en esos datos SPV estima que le corresponden 3 miembros de la comisión paritaria, lo que cuenta con el rechazo de UGT y CCOO. Se vuelven las partes a reunir el 13-2-2014 y provisionalmente, con la oposición de SPV, se constituye la citada comisión con 12 miembros por el banco social correspondiendo 4 a cada sindicato.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por SPV en el que alega, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, en concreto se entiende infringidos los siguientes preceptos: Art. 55 del CºCº Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Agencias de Viajes 2012-2014, Art. 1255 del Código Civil, Art. 85.1 y Art. 85.3.e) del E.T..

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que debe de resolverse en el presente recurso de casación ordinario consiste en determinar cómo debe efectuarse la composición de la Comisión Paritaria del CºCº Estatal para el sector de agencias de viajes en lo que respecta a la representación de las organizaciones sindicales firmantes de dicho convenio.

La demanda formulada por SPV suplica que se dicte sentencia en la que se declare que los integrantes de la Comisión Paritaria debían ser designados mediante el sistema de representación proporcional y que la distribución de los miembros correspondientes a la parte social se realizase en función de la representatividad acreditada en el momento de la constitución de la Comisión Paritaria.

La sentencia recurrida de la AN de 9-5-2014 desestimó íntegramente la demanda y determinó que la Comisión Paritaria debía constituirse de manera proporcional, pero en atención a la representatividad de cada sindicato en el momento de la constitución de la comisión negociadora del CºCº.

El razonamiento sobre el que descansó tal conclusión parte de la inteligencia de que los términos que emplea el legislador ("designación" y "representación de las partes negociadoras") evidencian que la naturaleza de la Comisión Paritaria es la de resultar un apéndice de quienes fueron las partes negociadoras del convenio y dado que dicha comisión paritaria representa a la comisión negociadora, es en ésta en quien reside la facultad de designación. Disconforme con dicha sentencia, el STV ha formalizado el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El artículo 85.3 ET dispone que sin perjuicio de la libertad de contratación, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo una serie de cuestiones, entre las que, a los presentes efectos, importa la de su apartado e) que, dice lo siguiente

"Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas".

Una interpretación literal podría conducir a considerar que la Comisión Paritaria es una especie de "apéndice" o de "delegación" o de "reducción" de la propia comisión negociadora de un convenio que tiene encomendadas las funciones que entiendan oportuno las partes además de las relativas al conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos -sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción-.

De esta forma, la ley garantizaría que los sujetos negociadores no sólo fuesen los actores principales de la configuración del convenio sino que también, fueran los protagonistas de toda la vida del convenio.

Sin embargo, las cosas no son exactamente así:

Por un lado, en algunas ocasiones además de los que negociaron el convenio, su comisión paritaria debe acoger como miembros a sujetos no firmantes

Por otro lado, la propia ley (artículo 86.1 ET) llama a protagonizar algunos aspectos de la vida de un convenio -en concreto la revisión total o parcial durante su vigencia-, no a los firmantes del convenio, sino a quienes, en ese momento, resulten legitimados para negociar según los artículos 87 y 88 ET.

Hay que tener en cuenta, también, que al igual que la ley no especifica de manera concreta las funciones que debe desempeñar la comisión paritaria, al margen de las establecidas legalmente, dejando libertad al convenio para que las delimite, lo mismo sucede en punto a la concreta composición de la comisión negociadora limitándose a exigir, como se ha visto, su existencia, pero dejando en manos del CºCº el establecimiento de las reglas o normas que estime conveniente para la designación de sus componentes sin otros límites que los que se derivan de una recta interpretación de las normas; esto es, que se permita participar a todas las representaciones con derecho a formar parte de la comisión paritaria y que esa participación guarde la debida proporcionalidad con la representatividad de cada miembro participante.

El principal problema que históricamente ha planteado la composición de la Comisión Paritaria ha girado en torno a su posible limitación a los miembros firmantes del CºCº, con exclusión de aquellos otros sujetos que siendo representativos decidieron no participar en la negociación o no firmar el convenio; habiéndose planteado al respecto problemas relativos a una posible vulneración de la libertad sindical. Al respecto, tempranamente, la doctrina del Tribunal Constitucional giró en torno a dos ideas básicas:

a) la exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trate de comisiones negociadoras, con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo

b) La no suscripción de un CºCº no puede suponer para un sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo.

Sobre estas premisas, la Sala ha venido construyendo una sólida jurisprudencia, que puede resumirse del siguiente modo:

1º.- La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

2º.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias:

De una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar

De otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo

3º.- Cuando no concurran los anteriores circunstancias, los signatarios de un CºCº, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que

"no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en CºCº"

4º.- Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras.

Son comisiones negociadoras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas. En ellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar

Son comisiones aplicadoras las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del CºCº, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En ellas, la participación puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la C.E. y en la LOLS.

5º.- Los supuestos dudosos han de resolverse en favor de atribuir una cualidad negociadora, en aras de no laminar -antes al contrario, favorecer- el derecho fundamental de libertad sindical.

TERCERO.- Lo hasta aquí reseñado no resuelve directamente la cuestión aquí controvertida: la concreta composición de la Comisión Paritaria del CºCº Estatal para el sector de agencias de viajes y que deriva de cuál sea el momento a tener en cuenta para establecer la representatividad en la citada comisión paritaria de los distintos sujetos sindicales con derecho a participar: si la que deriva del momento de constitución de la comisión negociadora (cual sostiene la sentencia recurrida) o, por el contrario, la que deriva del momento de la constitución de la propia comisión paritaria (petición de la recurrente), criterio éste último de difícil aplicación habida cuenta del carácter de la paritaria como órgano del propio convenio.

En cambio, en favor de la primera tesis jugaría, como ya apunta la sentencia recurrida, una interpretación estrictamente literal del artículo 85.3.d) ET y la consiguiente consideración que las comisiones paritarias son una especie de apéndice, delegación o representación de la comisión negociadora del convenio o de sus partes firmantes, lo que explicaría que en determinados supuestos, según se ha visto, sea ajustado a derecho que sólo se permita formar parte de la paritaria a los firmantes y ni siquiera a los que fueron simplemente negociadores. Sin embargo, tiene algunos inconvenientes:

En primer lugar, el criterio de la representatividad en el momento de la constitución de la mesa negociadora del convenio quiebra en aquellos supuestos en los que no todos los que conformaron la mesa negociadora resultan ser firmantes del convenio.

En segundo lugar, puede ocurrir, como es el caso, que entre la constitución de la mesa (en nuestro supuesto: 26-11-2011) y el momento previsto para la constitución de la comisión paritaria (1-10-2013) haya transcurrido tanto tiempo (casi 24 meses) que los datos de representatividad manejados al inicio del proceso negociador hayan quedado obsoletos.

En tercer lugar, en determinados supuestos ligados al ejercicio de funciones negociadoras por parte de la paritaria, el criterio vuelve a quebrar, pues en estos casos resulta imprescindible llamar a los legitimados no firmantes.

Todos estos inconvenientes pueden hacer aconsejable que el criterio a adoptar, con carácter general, sea el de la firma del convenio como elemento central del que habría que partir para la configuración de la comisión paritaria. De esta manera, será la representatividad ostentada en el momento de la firma del convenio la que resulte determinante para fijar la composición de la Comisión Paritaria; composición que permitirá la configuración de un órgano del convenio para su administración y para el ejercicio de funciones ligadas a la ejecución del contenido del convenio que comprenden competencias de desarrollo, aplicación e interpretación del mismo.

Tal composición de la Comisión Paritaria no tiene encaje, como se ha visto, cuando se le conceden competencias que pueden entenderse de pura negociación. Y es que cuando lo que se pretende es establecer nuevas reglas para regir algún aspecto de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio, con independencia de si se trata de cambiar las preexistentes o de establecerlas nuevas, estamos en presencia de una actividad negociadora cualquiera que sea el nombre que se le dé.

Tal actividad negociadora atribuida a la Comisión Paritaria (sin perjuicio del juicio de legalidad que pudiera merecer y que no es objeto del presente recurso, a la vista del artículo 86.1 ET) exigiría, al igual que ocurre cuando se trata de incluir a sujetos representativos no firmantes del convenio, que su composición, respondiese a la representatividad que se ostentase en el momento de negociar y adoptar el acuerdo concreto; pero entonces tales funciones excederían, probablemente, de las competencias de la Comisión Paritaria desde el momento en que la ley (artículo 86.1 ET) permite la revisión del convenio.

CUARTO. La aplicación al supuesto que nos ocupa de lo reseñado en los anteriores razonamientos jurídicos determina que haya que confirmar la sentencia de instancia aunque no exactamente por las mismas razones que en la misma se manejaban.

En efecto, teniendo en cuenta que la Comisión paritaria establecida y regulada en el artículo 55 del CºCº Estatal para el sector de agencias de viajes, es un órgano que crea el convenio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.3.e) ET, su composición debe responder a la representatividad que ostentaban las partes a la firma del convenio que, al no haberse acreditado lo contrario, es la que se pactó al inicio del proceso negociador, por lo que la proporcionalidad representativa de cada sindicato en la Comisión Mixta Paritaria debe corresponderse con la que ostentaban en el momento de la firma del convenio.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional de Viajes (STV) contra la sentencia de la AN de 9-5-2015, en virtud de demanda formulada por dicho sindicato contra Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV), UGT y CC.OO., sobre conflicto colectivo. Confirmamos dicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

VER SENTENCIA

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