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SENTENCIA DEL TS DE 11-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 11-11-2014 SOBRE ACCESO A SUPLICACIÓN EN CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE

RESUMEN

Cabe suplicación cuando el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, y ello pese a que lo único que luego se discute en el recurso de suplicación sea el importe de la base reguladora y las diferencias resultantes en la pensión, en cómputo anual, no alcancen el límite de acceso a tal recurso.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Coral contra la sentencia de 9-12-2013 del TSJ de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de 5-11-2012, del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos seguidos por Dª Coral frente a la TGSS y al INSS, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Total.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 5-11-2012 el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Coral contra el INSS y LA TGSS declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Médico Inspectora, derivada de enfermedad común, y condeno a la parte demandada a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 2463,49 euros con efectos de la fecha de cese efectivo en el trabajo.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- La demandante, Dª Coral, nacida en 1972, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Médico Inspectora, actividad que viene desempeñando para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

2.- La actora fue dada de baja médica por enfermedad común el día 27-4-2009. Tras finalizar los 12e meses de IT se le concedió la prórroga de 6 meses y tras ser objeto de nuevo reconocimiento médico con fecha 5-7-2010 se resolvió emitir el alta médica el 14-7-2010.

Nuevamente el 14-10-2010 causa baja y el INSS resuelve reconocerle la prórroga por recaída por un plazo máximo de 6 meses al considerar que durante ellos puede ser dada de alta médica. Reconocida médicamente el día 27-12 se resolvió por el INSS emitir nueva alta médica con efectos de 5-1-2011.

Con fecha 24-5-2011 se inicia una nueva baja médica ante lo cual se procede a iniciar un expediente de incapacidad permanente.

3.- Según informe de psiquiatría de 4-5-2011 la actora padece …. que le incapacita para el desempeño de su trabajo específico y es susceptible de mejoría con tratamiento adecuado y específico para su diagnóstico de base, no abordado hasta el momento. El médico evaluador en informe de síntesis con fecha 9-5-2011 concluye que su patología le produce una limitación revisable en un año para el desempeño de su trabajo con situación de mejoría con tratamiento adecuado y específico para su diagnóstico de base no abordado hasta el momento.

4.- El informe médico forense de fecha 21-10-2012 concluye que la actora presenta …, siendo imposible que en el momento actual pueda incorporarse a tareas que estén relacionadas con la medicina y específicamente con tareas relacionadas con su trabajo anterior. Es esperable que a largo plazo, con terapia adecuada y una vez hayan concluido todos los aspectos legales, se produzca una mejoría en su estado.

5.- Por Resolución del INSS de 23-5-2011 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente. Presentada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6-7-2011.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Coral ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia en fecha 9-12-2013, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coral, contra la sentencia de 05-11-2012 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Coral frente a TGSS y INSS, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."

Por Dª Coral se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la del TS de fecha 13-12-2011.

El Ministerio Fiscal considera procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia cuando, como es el caso, en la demanda origen de las actuaciones se solicitaba el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, denegada en vía administrativa, la sentencia de instancia reconoció la prestación, aunque con la base reguladora manifestada por el INSS en el acto del juicio sin la conformidad de la beneficiaria, y en el trámite de suplicación la cuestión debatida quedó sólo reducida al análisis de la base reguladora, cuyas diferencias en cómputo anual entre la reconocida por la sentencia del Juzgado y la reclamada en suplicación no alcanzaba el umbral cuantitativo legalmente establecido entonces para el acceso a la suplicación.

2. La actora, tras un complejo proceso de IT por enfermedad común, obtuvo Resolución del INSS del 23-5-2011 que "acordó denegar la prestación de incapacidad permanente" y que, presentada reclamación previa, fue confirmada mediante nueva Resolución del INSS de 6-7-2011.

Interpuesta demanda en solicitud de prestación de IPTPH de "Médico Inspectora", la sentencia de instancia, de 5-11-2012 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, la estimó en su solicitud principal, declarando que la actora se encontraba afecta de tal grado de IP, y condenó a la Gestora "a abonarle una pensión del 55 % de su B.R. de 2.463,49 euros con efectos de la fecha de cese efectivo en el trabajo.

3. Recurrida por la demandante la resolución de instancia, la sentencia del TSJ de Madrid de 9-12-2013, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, a la vista de que los dos motivos de suplicación articulados por la actora combatían exclusivamente el importe de la base reguladora establecida por la resolución judicial recurrida, "con carácter previo y de oficio", lo desestimó y confirmó la sentencia de instancia, en razón a que la misma "no tiene acceso a recurso" porque, según explica, el debate se ceñía a fijar la cuantía de la B.R. y las diferencias entre la reconocida en instancia (2.463,69 €) y la postulada por la actora (2.606,56 €), en cómputo anual (1.099,98 €), de acuerdo con a la interpretación que se hace de los arts. 191.2.g) y 192.3 de la LRJS, no superaba el umbral obstativo de aquel recurso.

4. Contra esta sentencia recurre la demandante denunciando la infracción del art. 191.3.c) de la LRJS e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del TS el 13-12-2011.

En esta sentencia, la Sala, reiterando doctrina, estableció que cuando la cuestión debatida afecta a prestaciones indebidamente percibidas por el complemento a mínimos, procede el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la naturaleza y finalidad de tal complemento no es sino garantizar al beneficiario unos ingresos suficientes por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, por lo que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos específicos exigidos en la correspondientes normas reguladoras de la materia.

SEGUNDO.-

1. Aun cuando en el presente caso, como la Sala ha manifestado en asunto análogo (Sentencia del TS 17-7-2014), en el que se invocaba la misma sentencia referencial,

"bien pudiera resultar cuestionable la existencia de contradicción que se alega, al ser distinto el objeto del debate, es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, (en las Sentencias del TS de 13-10-2006, 26-6-2007, 6-4-2009 y 20-4-2009), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación"

Continúa la Sentencia de TS de 17-7-2014

"Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio TS, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las Sentencias del TS de 19-7-1994, 20-1-1999, 21-3-2000, 27-6-2000, 26-10-2004, 29-6-2011, 20-7-2011 y 3-10-2011)".

2. La precedente doctrina significa, también aquí, que resulta del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 de la LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO.-

1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia (4-11-2012), la determinación del régimen de recursos se somete a lo dispuesto en la vigente LRJS, en cuya DT 2ª.1 se establece que..

"Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella...".

2. Como señala la precitada sentencia de esta Sala de 17-7-2014, transcribiendo en parte la de 11-2-2013, en materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada LPL, en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos:

a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS

"En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes "

b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS

"En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable ")

No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas (art. 140.3 LRJS), disponiéndose expresamente que:

"Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de IT que viniere percibiendo el trabajador (art. 191.2.g LRJS)".

3. Aquella misma resolución, y más posteriores, como la Sentencia del TS de 11-12-2013, con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general

"cuando se reclama frente al importe asignado a la B.R. de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales".

4. Pero cuando, como sucede en el caso de los presentes autos, la pretensión inicial que la demanda postula no iba encaminada a la obtención de tales diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la propia prestación [art. 191.3.c) LRJS"... reconocimiento o denegación del derecho a obtener..."], denegada reiteradamente en la vía administrativa por la Entidad Gestora, por más que, luego, el debate de suplicación pueda quedar ceñido en exclusiva a la determinación cuantitativa de uno de sus elementos -la B.R.-, y a las consecuentes diferencias económicas de la pensión en cómputo anual no superen el umbral que limita el acceso a la suplicación, aun así, procede dicho recurso porque el dato determinante para su admisibilidad viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal --y obviamente no es el caso--, por el objeto de la pretensión inicial y éste -reiteramos-- no era otro que el reconocimiento de la prestación de I.P.

Esta misma solución se advierte en la sentencia de 6-3-2013, cuando sostiene que la fijación de la cuantía se ha de hacer partiendo de lo pretendido en demanda y no en el recurso de suplicación, cabiendo, éste, en todo caso, si se trata de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social.

En definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia impugnada y la consecuente devolución a la Sala de origen para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por la propia demandante. Sin costas.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Coral, contra la sentencia de 9-12-2013 del TSJ de Madrid, en recurso de suplicación formulado contra la sentencia de 5-11-2012, del Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS, sobre pensión de IP y, en consecuencia, devolvemos las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por la propia actora. Sin imposición de costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS11112014.pdf

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