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SENTENCIA DEL TS DE 10-12-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 10-12-2014 SOBRE RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL FOGASA EN EMPRESAS DE MENOS DE 25 TRABAJADORES

RESUMEN

La empresa tiene legitimación para reclamar el importe indemnizatorio que ha anticipado a los despedidos y que corresponde abonar a aquel organismo, también tras la Ley 3/12.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Hierros del Pirineo, S.L., contra la sentencia del TSJ de Zaragoza, de 3-2-2014, que resolvió el formulado por FOGASA frente a la pronunciada el 15-11-2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 15-11-2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"estimando la demanda interpuesta por Hierros del Pirineo, S.L. frente a FOGASA, sobre reclamación de cantidad, condenamos al FOGASA a abonar a la empresa actora una parte de la indemnización que abonó a los trabajadores D. Everardo, D. Mariano, Dª Rebeca, D. Jose Pedro y D. Arturo, la equivalente a 8 días de salario por año de servicio, con los límites legales".

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- La empresa actora Hierros del Pirineo, S.L., mediante cartas de fecha 3-9-2012 y 10-9-2012 procedió a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores D. Everardo, D. Mariano, Dª. Rebeca, D. Jose Pedro y D. Arturo, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, por causas objetivas de carácter económico

- Como consecuencia de dichas extinciones, la empresa, que tenía menos de 25 trabajadores, abonó a los trabajadores, junto a la liquidación de la paga extra de Navidad y vacaciones, la indemnización íntegra de 20 días de salario por año de servicio, a fin de evitarles los trámites de reclamación ante el FOGASA, que ascendió a los siguientes importes. Los despidos no fueron impugnados.-

- En fecha 30-10-2012 la empresa presentó solicitud de prestaciones al FOGASA para recuperar el 40% de las indemnizaciones, siendo desestimada por Resolución de 19-11- 2012, porque

"de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.8 ET según redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6-7, en empresas de menos de 25 trabajadores cuando la extinción del contrato se produzca por las causas previstas en los artículos 51 ó 52 ET, o el artículo 64 de la Ley Concursal, únicamente podrá reconocerse la prestación de 8 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, a favor del trabajador afectado, indemnización que se calculará con los límites de una anualidad y del doble del salario mínimo interprofesional diario...".

- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA, ante el TSJ de Zaragoza, que dictó sentencia el 3-2-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos el recurso de suplicación identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida absolvemos al FOGASA de los pedimentos formulados en su contra por la demandante Hierros del Pirineo, S.L.".

- Por Hierros del Pirineo, S.L. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y de la del TSJ del País Vasco de fecha 12-3-2013.

El Ministerio Fiscal consideraba procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en las presentes actuaciones es la relativa a la legitimación para reclamar al FOGASA el 40% de la indemnización por extinción del contrato que corresponde en empresa de menos de 25 trabajadores ex art. 33.8 ET, y que en el caso de autos había sido adelantada por la empresa y por ella reclamada al referido organismo público.

Frente al rechazo de tal pretensión, la empresa interpuso demanda que tuvo favorable acogida en la sentencia de 15-11-2013 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, pero que es revocada por la Sentencia del TSJ de Aragón de 3-2-2014, con el argumento de que:

«Tanto de la pura literalidad de la norma como de su interpretación histórica, que desvela las diferencia existentes con sus anteriores contenidos, es fácil llegar a la conclusión de que se ha producido por voluntad legislativa un desplazamiento en el sistema de liquidación de la responsabilidad principal, directa e independiente que al FOGASA incumbe en los despidos a que se refiere la norma, desde una fórmula de reintegro al empresario que ha adelantado su abono, a otra de reconocimiento exclusivo de la titularidad de tal derecho al trabajador beneficiario de la medida ("el FOGASA abonará al trabajador...", declara el precepto) por lo que la fórmula anticipatoria basada en la alegada cesión de crédito de los trabajadores a la empresa demandante, sobre la que descansa el pronunciamiento recurrido, se muestra incompatible con el exclusivo reconocimiento a aquellos de la legitimación para el ejercicio de la correspondiente acción de resarcimiento que realiza el comentado artículo 33.8».

2.- Decisión que se recurre en unificación de doctrina, señalando como contradictoria la Sentencia del TSJ del País Vasco de 12-3-2013 y denunciando infracción del art. 33.8 ET.

SEGUNDO.- 1.- Acogemos la censura jurídica, pues como señala el Ministerio Fiscal en su informe, tal posibilidad subrogatoria -por parte de la empresa y frente al FOGASA- ya fue admitida de antiguo por la Sala al declarar que aunque la indicada entidad «tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores», también se admite:

«que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo» (Sentencias del TS de 4-03-2013, reproduciendo doctrina precedentemente expuesta por las Sentencias del TS de 27-6-1992, 12-12-1992, 11-05-1994, 5-12-2000 y 4-12-2007.

2.- Cierto que tales sentencias iban referidas al precedente texto del art. 33.8 ET, en el que se disponía que

«el FOGASA abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido... »

texto que de manera incuestionable -como la propia Administración admite- consentía el mecanismo subrogatorio que la Sala ha admitido con la reiteración arriba indicada.

Pero es que a la misma conclusión ha de llegarse aún para los supuestos a los que ya sea aplicable la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6-7 y tras la que la norma modificada refiere -entre otros extremos ajenos al debate presente- que

«el FOGASA abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a 8 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año».

Y llegamos a la misma conclusión por tres fundamentales razones:

a) el indicado texto para nada consiente la interpretación que el FOGASA hace, pues una cosa es que el trabajador sea el titular legítimo de la parte de indemnización que legalmente se disponía a cargo de aquel organismo [no hay que olvidar su desaparición, por mor de la DF 5 Ley 22/2013, de 23-12] y otra muy diferente es la posible legitimación de la empresa para reclamar aquel montante cuando -con plausible beneficio para los trabajadores- haya anticipado el abono de aquella cantidad.

b) desde el momento en que el precepto no dispone expresamente que en tal supuesto se excluya un posible fenómeno subrogatorio, nada impide -antes al contrario- que cuando medie pago anticipado la falta de regulación del caso en el ámbito laboral sea suplida por heterointegración con la normativa propia del Código Civil, concretamente la relativa al pago por subrogación, porque con ello no se hace sino seguir el mandato de supletoriedad contenido en el art. 4.3 del mismo CC [«Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes»]

c) la solución contraria, de negar la subrogación, significaría -por su falta de amparo legal expreso o implícito- injustificado perjuicio para los trabajadores, a quienes se les vendría a negar la viabilidad de una pronta y favorable solución a su cuestión indemnizatoria [no es imaginable que la empresa anticipase el pago si para reintegrarse hubiese de esperar a que los empleados despedidos lo obtuviesen del Organismo de garantía y aún después que la empleadora tuviera que reclamárselo], a la par que muy malamente se compagina con la finalidad atribuible a la responsabilidad directa del FOGASA, que no es otra sino la de alivio o reducción del coste financiero que suponen los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas [las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores]» (Sentencias del TS de 27-6-1992, 4-12-2007 y 26-12-2013).

3.- Por ello, en los supuestos del debatido anticipo procede aplicar los arts. del Código Civil:

- 1203 [«Las obligaciones pueden modificarse: ... 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor»]

- 1210 [«Se presumirá que hay subrogación: ... 3º Cuando pague el que tenga interés en la obligación...»]

- 1212 [«La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos...»]

mediante los cuales el Derecho Común -propiamente en el art. 1210- dispone una subrogación «ope legis» a favor del solvens y aún en contra -mantiene la doctrina- de la voluntad del acreedor inicial y del deudor.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 235 LRJS].

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Hierros del Pirineo, S.L. y con revocación de la sentencia del TSJ de Aragón de 3-2-2014, resolvemos el debate de Suplicación desestimando el recurso interpuesto por el «FOGASA» y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca de 15-11-2013.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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