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SENTENCIA DEL TS DE 10-02-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 10-02-2015 SOBRE BAJA MÉDICA, IMPUGNADA POR LA MUTUA, CURSADA POR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD

RESUMEN

Sentencia del juzgado de lo social que estima la demanda y deja sin efecto la baja médica, impugnada por la Mutua, cursada por el Servicio Público de Salud.

Es susceptible de suplicación la sentencia de instancia que resuelve sobre la impugnación de una baja médica cursada por los servicios médicos del Servicio Público de Salud por la cuantía y por ser la mutua quien recurre.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia de 21-11-2013 del TSJ de Valencia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20-3-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos seguidos a instancias de Mutua Asepeyo contra Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, INSS, Dª Sandra, Establecimientos Miró S.L. sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 20-3-2013 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Dª Sandra viene prestando sus servicios profesionales como administrativa para la empresa Establecimientos Miró S.L.. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo. El 28-4-2011 la Sra. Sandra sufrió un accidente de trabajo in itínere, iniciando un proceso de IT el 4-5-2011 con el diagnóstico de contusión (hematoma de pierna).

2º.- El 22-6-2011 la Mutua le dio el alta por curación.

3º.- El 23-6-2011 la actora acudió a su médico de cabecera quien le expidió una nueva baja con el diagnóstico de esguince cervical cervicalgia. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 21-7-2011 notificada a la Mutua el 26-7-2011. El 5-10-2011 se interpuso demanda en los Juzgados de lo Social por parte de la Mutua Asepeyo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, el INSS, Dª. Sandra y la empresa Establecimientos Miró S.L., debo dejar sin efecto la baja médica expedida a la Sra. Sandra por el Servicio Público de Salud.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Sandra ante el TSJ de Valencia, que dictó sentencia el 21-11-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de 20-3-2013; declarando la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto con excepción del motivo de nulidad que desestimamos y firme la sentencia recurrida. Sin costas.".

Dª Sandra formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Valencia el 16-7-2008 .

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación unificadora se plantea una cuestión de competencia funcional: si contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda y deja sin efecto la baja médica impugnada por la Mutua aseguradora de las contingencias comunes que cursaron los servicios públicos de salud cabe recurso de suplicación, cual sostiene la recurrente, o no, como ha estimado la sentencia recurrida.

2. Como se trata de una cuestión de competencia funcional, cuestión de orden público procesal, procede entrar a conocer de la misma y a resolverla, aunque las sentencias comparadas por la recurrente no sean contradictorias porque, aparte que resuelven cuestiones diferentes, resulta que la sentencia de contraste, de 16-7-2008 , se dictó antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10-10, que en sus artículos 140-3 y 191-2-g) contiene una normativa sobre la impugnación de las altas médicas que antes no existía.

Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.

3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:

a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.

b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.

c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.

d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.

 

Del recurso de suplicación

Artículo 191. Ámbito de aplicación.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Para resolver la cuestión de competencia planteada, conviene, previamente, fijar los antecedentes de hecho necesarios y en tal sentido destacar que: La Mutua demandante cubría, como aseguradora, las contingencias comunes y profesionales de la trabajadora demandada, quien fue baja por accidente de trabajo "in itinere" del 4-5-2011 al 22-6 siguiente, en que fue dada de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua. Al día siguiente, la trabajadora que impugnó sin éxito su alta médica ante el INSS, fue de nuevo baja médica por su médico de cabecera, baja por cervicalgia que fue impugnada por la Mutua, demanda y cuya estimación por la sentencia de instancia fue recurrida en suplicación, recurso que fue rechazado por la sentencia hoy recurrida, al estimar que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación.

4. La sentencia recurrida funda su decisión de inadmitir el recurso de suplicación por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, según el artículo 191-2-g) de la LRJS.

Pero una lectura somera del mismo nos muestra que en ese precepto se dice que no cabe el recurso de suplicación

"en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones...".

De este tenor literal se deriva que no cabe el recurso, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica, sin que nada se diga de los procesos de impugnación de las bajas médicas, lo que deja la duda de si similar disposición será aplicable a las impugnaciones de bajas médicas.

Las dudas las disipa el artículo 140 de la LRJS que regula el proceso especial de "impugnación de altas médicas" y que en su número 3, al establecer las especialidades de ese proceso que se caracteriza por la celeridad en su tramitación, simplificación de trámites y delimitación de su objeto que se circunscribe a las altas médicas, establece: que la demanda "se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión (apartado a)), tenor literal del que se deriva que no cabe tramitar la demanda interpuesta por la Mutua impugnando la baja médica por este procedimiento especial, y, así mismo, en su apartado c), dispone que contra la sentencia que recaiga no cabrá recurso y que los efectos de esta resolución "se limitarán al alta médica impugnada", sin condicionar la que pueda recaer en otros procesos sobre naturaleza de la contingencia, base reguladora, derecho a las prestaciones y otros extremos.

De lo que antecede se deriva que el proceso especial del art. 140 de la LRJS no puede ser promovido por las Mutua aseguradoras para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso, ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin.

Además, aunque la sentencia recurrida no lo reconoce, en el fondo lo que se controvierte es tanto determinar si es común o profesional la contingencia causante de la segunda baja, como la legitimación de la Mutua demandante para impugnarla y si la competencia para acordar la baja por enfermedad común que se impugna es de los servicios públicos de salud o sólo de la Mutua aseguradora de las contingencias comunes, como parece sostener la sentencia recurrida en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del RD 625/2014, de 18-7, disposición que en el art. 3 regula la forma de resolver los conflictos con remisión al art. 6 del R.D. 1430/2009, de 11-9 , norma que era la que estaba en vigor al tiempo de producirse la baja médica impugnada.

5. Por lo expuesto procede casar y anular la sentencia recurrida y declarar que contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación al no tratarse de un procedimiento del art. 140 de la LRJS. Consecuentemente, procede devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo del asunto. Sin costas.

FALLO

Se estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia de 21-11-2013 del TSJ de Valencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y se acuerda la devolución de las actuaciones al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, al ser el mismo procedente. Sin costas.

VER SENTENCIA

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