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SENTENCIA DEL TS DE 09-03-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 09-03-2015 SOBRE DESPIDO IMPROCEDENTE POR JUBILACIÓN FORZOSA DEL TRABAJADOR AL CUMPLIR LOS 65 AÑOS

RESUMEN

Despido que se declara improcedente

Jubilación de trabajador de Telefónica SA al cumplir los 65 años de edad.

Se consideran incumplidos los requisitos de la DA 10 del ET por el CºCº de Telefónica 2011-2013 (Art. 11.2)

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cornelio frente a la sentencia del TSJ de Madrid de 20-12-2013, dictada en el recurso de suplicación formulado por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 10-6-2013, dictada en virtud de demanda formulada por D. Cornelio, frente a Telefónica de España, S.A.U. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10-6-2013, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Cornelio, frente a Telefónica de España, S.A.U., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 12-2-2013, y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de 5 días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación a razón de 220,62 euros brutos diarios prorrateados, o le indemnice en la cantidad de 277.983,30 euros, supuesto que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha de efectos del despido, y entendiéndose finalmente que en caso de no efectuar la opción, procederá la readmisión".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

- El actor, D. Cornelio, nacido en 1948, prestó servicios para la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U. con antigüedad de 16-8-1978.

- La demandada notificó al actor que con fecha 12-2-2013, con motivo del cumplimiento de la edad de 65 años, procedería a tramitar su baja en la empresa por pase a jubilación, salvo que acreditara no cumplir con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión en su modalidad contributiva. Esta carta fue contestada por el actor con fecha 19-2-2013, dando lugar a nueva respuesta empresarial del siguiente día.

- El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada con fecha 12-2-2013.

- Por resolución del INSS de 3-5-2013 se aprobó la prestación de jubilación del actor, con efectos de 13-2-2013, y en cuantía del 100% de su B.R..

- En el período enero 2011 a mayo 2013 se incorporaron a la demandada un total de 456 profesionales (101) en 2011, 222 en 2012 y 133 en 2013), como consecuencia de nuevas contrataciones de la demandada, procediendo 234 de ellos de programas de Becas desarrollados con la Fundación Sepi.

- Y en ese mismo período han causado baja en la empresa por jubilación forzosa un total de 176 empleados (73 en 2011, 75 en 2012 y 28 en 2013).

- Por resolución del Ministerio de Trabajo de 29-7-2003 se autorizó a la demandada a rescindir hasta 15.000 contratos de trabajo en el período 2003 a 2007. Y mediante resolución también de la DGT de 14-07-11 se autorizó a la demandada a extinguir 6.500 contratos de trabajo, con efectos hasta el 31-12-2013. Conforme al Plan Social de dicho Expediente, la demandada se comprometía durante la vigencia de dicho ERE a crear empleo mediante la incorporación de perfiles adecuados al nuevo entorno competitivo con especial incidencia en las áreas técnicas y comerciales y que se cifró en un porcentaje equivalente al 7% de la plantilla que extinga su relación laboral al amparo de dicho Plan Social. Así como que para el cumplimiento del porcentaje referido no se computarían las cifras de creación de empleo derivadas de los compromisos pendientes del CºCº 2008/2010.

- Por sentencia de la AN de 31-5-2011 dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo seguido frente a la empresa demandada se declaró la obligación de la misma de incorporar a su plantilla, a través de procedimientos de contratación externa, un número de 226 trabajadores durante el año 2011, diferencia entre las contrataciones externas efectuadas en aplicación del convenio Colectivo 2008-2010 y las previstas en dicho Convenio (500 contrataciones).

- La demandada tiene suscrito Convenio de Colaboración en fecha 11-10-2011 con la Fundación SEPI, habiendo convocado 100 becas ampliables, correspondientes al Programa Telefónica 2011; y 500 becas correspondientes a la edición 2012.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A.U., dictándose por el TSJ de Madrid sentencia el 20-12-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por "Telefónica de España, S.A.U." contra la sentencia de 10-6-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, revocándola absolvemos a Telefónica de España, SAU de las pretensiones deducidas en su contra en virtud de demanda instada por D. Cornelio. Sin costas."

CUARTO.- D. Cornelio, mediante escrito presentado el 11-2-2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 10-12-2012

- Se alega la infracción de la Disposición Adicional 10ª del E.T. y del art. 56 del mismo texto legal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, del TSJ de Madrid de 20-12-2013, revoca la de instancia y estima el recurso de la demandada, a la que absuelve de las pretensiones de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, que el actor prestó servicios para Telefónica desde 1978, comunicándole la comercial el 11-1-2013 la extinción de su contrato por cumplimiento de los 65 años; extinción que tendría lugar el 12-2-2013, previendo el convenio de aplicación la jubilación forzosa de los trabajadores a la señalada edad. El actor cubre los requisitos precisos para lucrar pensión de jubilación.

La Sala de suplicación, revocando la sentencia de instancia considera la extinción ajustada a derecho, destacando que el convenio de la empresa para 2011-2013 prevé una serie de compromisos empresariales de contratación externa para compensar la jubilación forzosa que en el mismo se contiene, constando al efecto que durante el periodo que media entre enero de 2011 y mayo de 2013, se habían contratado 456 trabajadores -de los que 234 proceden del programa de becas- habiéndose jubilado forzosamente sólo 176 trabajadores. Al efecto, la sentencia recuerda doctrina de esta Sala sobre la jubilación forzosa del personal de Telefónica, y lo dicho en otras resoluciones respecto de esta misma problemática.

Contra dicha sentencia recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 10-122012, referida también a un trabajador de Telefónica de España SAU, al que el 5-9-2011 se le extingue el contrato por cumplimiento de la edad de jubilación conforme a lo establecido en el Art. 249 de la Normativa Laboral de la empresa en la redacción dada por el CºCº de la demandada para los años 2011 a 2013 que vincula la extinción de la relación laboral al cumplimiento de la edad de 65 años.

La cláusula 4 de la norma convencional se refiere a una serie de medidas de adecuación de la plantilla, en relación con una pretendida creación de empleo estable.

El trabajador presentó demanda reclamando la improcedencia del despido al entender que las cláusulas 4 y 11.2 del nuevo convenio 2011/2013 no se ajusta a los fines establecidos en la Disposición Adicional 10ª del E.T.

La sentencia de instancia, desestima la demanda al entender que la normativa laboral de la empresa y la regulación de la jubilación forzosa en el CºCº cumplen los requisitos legales establecidos en la Disposición Adicional 10ª del ET.

Sin embargo, la sentencia aportada de referencia, del TSJ de Madrid de 10-12-2012, revoca la anterior y declara la improcedencia del despido, al entender que el Plan de becas no supone creación de empleo, máxime cuando no hay compromiso de contratar a los becarios una vez que finalice la misma.

Por otra parte, en la contratación de los 226 trabajadores se trata de puestos pendientes de cobertura derivados el compromiso del Convenio 2008-2010 y, finalmente el compromiso de incorporar progresivamente un porcentaje de un 7% de los empleados que se adhieran al ERE durante el período de vigencia del mismo, está sujeta a una condición, que consiste en que un tercero adopte un acuerdo, que además no existe en el momento en el que se produce el cese del actor. La Sala estima que no se cumplen los objetivos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa.

Pues bien, por lo que se refiere al análisis de la contradicción, debemos entender que concurre pues en ambos supuestos se discute si estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional 10ª ET, en la redacción precedente a la actual, la extinción de los contratos por jubilación forzosa, al amparo de previsiones convencionales.

También existe identidad de empleadora -Telefónica España SAU- y de la normativa convencional de aplicación y utilizada por la empresa para justificar el cese -art 249 de la normativa laboral- a la luz del Convenio 2011-2013. Es cierto que los hechos declarados probados en las respectivas sentencias, en cuanto al número de trabajadores cesados y contratados, no resulta plenamente coincidente, pero hay que entender que ello responde a meras razones temporales en cuanto a la fecha de valoración de los datos, y, en todo caso, se trata de valorar si la norma convencional se ajusta o no a las exigencias legales para considerar conforme a derecho la jubilación forzosa que prevé.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida, esto es, la eficacia de la cláusula de jubilación forzosa impuesta en el Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2011-2013 ha sido objeto de específico análisis en nuestra sentencia de 12-11-2014, cuya doctrina resume la más reciente de 4-2-2015.

En ella recordábamos nuestros anteriores pronunciamientos relativos a la interpretación y aplicación de la Disp. Ad. 10ª ET, del modo siguiente:

Primero.- Que, tras el compromiso alcanzado por el Gobierno y las Organizaciones Empresariales y Sindicales (LOS AGENTES) para recuperar la jubilación forzosa convencional [Declaración para el Diálogo Social, de 8-7-2004], la Ley 14/2005 resucita la DA 10ª (NI QUE ESTUVIERA MUERTA), condicionando la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva [pudiendo el Convenio fijar el porcentaje mínimo de pensión requerible], sino también que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria.

Segundo. Que la obligada interpretación de la DA 10ª ET, "[supone] dar respuesta a 3 sucesivos adverbios -«qué»; «cómo»; y «dónde»- (AHORA HAY QUE ESTUDIAR GRAMÁTICA) relativos a los indicados objetivos » de la DA Única.

A) Sobre la primera cuestión [en «qué» consisten], la respuesta impone la aclaración -casi superflua- de que la enumeración de motivos que el precepto hace no es cerrada sino simplemente ejemplificativa, como demuestran los sintagmas «tales como» y «cualesquiera otros» que la misma norma emplea ... En todo caso debe ponerse de manifiesto que la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en 3 exclusivos apartados:

a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]

b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]

c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc., que repercutan en bondad del empleo].

B) Sobre el «cómo» han de expresarse los objetivos «coherentes» con la política de empleo, la Sala considera que para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera, ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que el obligado acatamiento a aquellos pronunciamientos del TC y la sumisión a los principios que se derivan de la propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, por fuerza llevan a sostener que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo".

C) El último interrogante [«dónde»] solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo -contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio CºCº y que no cabe una justificación ad extra de ellas.

"Todo ello en el bien entendido de que no basta la mera expresión de tales objetivos en el CºCº, sino que para que los mismos justifiquen -con arreglo a la ya derogada DA 10ª ET- los ceses forzosos por razón de edad, es además preciso que esa contrapartida colectiva se haya materializado o esté en trance de su efectiva materialización a través de las correspondientes actuaciones empresariales. Sólo el real cumplimiento de lo colectivamente pactado -en los términos arriba indicados- puede amparar la limitación de los derechos individuales de que tratamos.

Partiendo de esos criterios, llega el momento de decidir si la cláusula 11.2 del CºCº aplicable ampara válidamente el cese del trabajador por razón de edad, lo que nos lleva aquí a seguir la misma solución alcanzada en nuestra citada Sentencia de 12-11-2014, esto es, a la conclusión de que

"no hallamos atisbo alguno del «razonable y proporcionado equilibrio justificativo» que ha de mediar entre el sacrificio individual de los cesados forzosamente por razón de edad y la colectiva contrapartida de una beneficiosa política de empleo".

Tal decisión la adoptábamos precisamente partiendo del cambio experimentado en la empresa en relación con lo que se había sostenido en nuestra Sentencia de 24-11-2011, pues, si en aquélla se entendió ajustado a derecho el cese por razón de edad aplicado a otro trabajador de la misma empresa «Telefónica», se había hecho habida cuenta de que el mismo se había producido en aplicación de precedente CºCº (2008-2010) y en un marco de medidas de decisiva divergencia con las del presente supuesto. Durante la vigencia de aquel convenio se había producido un número considerable de nuevas incorporaciones a la empresa; dato que ostensiblemente contrasta con la opuesta minoración de plantilla acaecida durante la vigencia del CºCº posterior.

Por ello, declarábamos que

"lo único que apreciamos es una drástica minoración de la plantilla de «Telefónica» y el innegable rejuvenecimiento de la misma, con evidente reducción de costes finales para la empleadora demandada; lo que ciertamente podrá tener justificación en términos económicos y de competitividad, pero en manera alguna puede ampararse en la ya derogada DA 10ª ET, que sometía la previsión colectiva sobre el cese forzoso por razón de edad a unos rigurosos requisitos, inexistentes en el caso de autos".

Debemos mantener ahora el mismo criterio expuesto por tratarse de situaciones análogas que obligan a un mismo tratamiento.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, resolviéndose el recurso de suplicación del trabajador en el sentido de confirmar la sentencia de instancia que con estimación de la demanda del actor declaró la improcedencia de su despido con las consecuencias legales del art. 56 ET, en la redacción vigente al tiempo del despido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Cornelio frente a la sentencia de 20-12-2013 del TSJ de Madrid. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 10-6-2013 que declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada Telefónica de España, SAU a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o hacerle entrega de una indemnización por importe de 277.983,30 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, sentencia que se declara firme. Sin costas.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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