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SENTENCIA DEL TS DE 07-06-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 07-06-2016 SOBRE DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS NACIONALES EN EL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO DE ERICSSON

Composición y competencias: no está sujeta al criterio de proporcionalidad en relación al resultado de las elecciones correspondientes a representantes unitarios de los trabajadores.

Recurso de casación interpuesto por CGT contra la sentencia de 8-10-2014 de la AN, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, a la que se adhirió el STC, contra Ericsson España S.A., Ericsson Network Services S.L., Optimi Spain, UGT y CC.OO..

ANTECEDENTES DE HECHO

CGT se interpuso demanda, a la que se adhirió STC, ante la Sala de lo Social de la AN, y en la que suplica se dicte sentencia por la que

«se declare la ilicitud del nombramiento del tercer delegado en el Comité de Empresa Europeo de Ericsson efectuado conjuntamente por la representación de los sindicatos CC.OO. y U.G.T. (LOS AGENTES) en Ericsson el 21-2-2014 y aceptado por la Dirección del Grupo en España, se revoque el mentado nombramiento, y se declare el derecho de D. Luis María (CGT) y de D. Ángel Jesús (STC) a ocupar el puesto de tercer delegado por España en el C.E.E. de Ericsson, en calidad de miembro titular y miembro suplente respectivamente, en los términos contenidos en el nombramiento conjunto efectuado por las representaciones de CGT y STC que fue comunicado a la dirección de la empresa el pasado 4-3-2014.»

El 8-10-2014 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente Fallo:

«En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas y la carencia sobrevenida de objeto, alegada por UGT. Estimamos, sin embargo, prescrita la pretensión subsidiaria de la demanda.

Desestimamos la pretensión principal de la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT a la que se adhirió STC y absolvemos a Ericsson España S.A., Ericsson Network Services S.L., Optimi Spain, Federación UGT y CC.OO. de los pedimentos de la demanda.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en el Grupo Ericsson, donde acredita 24 representantes de los 97 representantes de los trabajadores del grupo.

2º.- El grupo de empresas codemandado tiene aproximadamente 3.320 trabajadores, de los cuales trabajan aproximadamente en el centro de Torre Suecia unos 1.083 trabajadores y en el centro Millenium otros 1.079 trabajadores. STC acredita 18 de los 21 representantes de los trabajadores del centro Torre Suecia, mientras que CGT acredita 16 de los 23 representantes de los trabajadores del centro Millenium.

3º.- El grupo de empresas codemandado tiene un comité de empresa europeo a nivel UE-25, constituido el 1-1-1995.

- El 25-11-2011 se alcanzó un acuerdo, en el que se protocolizó el funcionamiento del comité de empresa europeo del grupo.

- En el comité de empresa europeo participan 2 delegados españoles, nombrados por CCOO y UGT, cuyo mandato se inició el 1-2-2012.

4º.- El 25-10-2012 CCOO y UGT notificaron a la empresa la composición definitiva de los delegados españoles del comité de empresa europeo: Dª Matilde (CCOO) y D. Cecilio (UGT). Suplentes: D. Federico (CCOO) y D. Ildefonso (UGT).

5º.- Como consecuencia del incremento de plantilla en las empresas codemandadas, CGT presentó denuncia el 31-1-2013 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que se nombrara un tercer delegado español en el comité de empresa europeo.

- El 17-9-2013 la ITSS comunicó a la empresa la obligación de elegir un nuevo representante español en el comité de empresa europeo.

6º.- Las empresas notificaron a los sindicatos presentes en las mismas que debían nombrar un nuevo delegado español para el comité de empresa europeo.

- El 21-2-2014 CCOO y UGT nombraron los siguientes delegados: Dª Matilde y D. Federico como miembros titulares de CCOO y D. Cecilio como titular de UGT, nombrándose a D.  Salvador, como suplente por CCOO y a D. Ildefonso y D. Luis Pedro, como suplentes de UGT.

- El 4-3-2014 STC y CGT nombraron a D. Luis María (CGT) como titular y a D. Ángel Jesús  (STC) como miembro suplente.

7º.- Hay correos electrónicos, cruzados entre las empresas y CGT, en los que las empresas manifestaron que correspondía elegir a los sindicatos mayoritarios, subrayando, en todo caso, que el problema debía resolverse por los sindicatos.

8º.- El 10-2-2014 de los 97 representantes de los trabajadores de las empresas CCOO acreditaba 29; UGT, 26; STC 19 y CGT 24.

- A septiembre de 2014, CCOO acreditaba 27 delegados; CGT, 24; UGT, 24 y STC, 22.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por CGT en el que se denuncia la infracción de los párrafos 7º, 14º y 23º de la Exposición de motivos, así como el art. 6.2 b) de la Directiva 2009/38/CE. El recurso fue impugnado por Ericsson España S.A. Ericsson Network Services S.L., Optimi Spain, S.L.U., UGT y CCOO.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida desestima la demanda de CGT -a la que se adhirió el STC- en la que se pedía que se declarara la ilicitud del nombramiento del tercer delegado en el Comité de empresa europeo, efectuado conjuntamente por los demandados CC.OO. y UGT el 21-2-2104 y aceptado por la empresa, y se declarara asimismo el derecho de los designados por CGT y STC a ocupar dicho puesto por España, en calidad de titular y suplente, respectivamente.

2. Es la demandante inicial, CGT, la que se alza ahora en casación ordinaria al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS reproduciendo el debate sostenido en la instancia.

3. El primero de los 2 motivos en que se divide el recurso denuncia la infracción de los párrafos 7º, 14º y 23º de la Exposición de motivos, así como el art. 6.2 b) de la Directiva 2009/38/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Sostiene la parte recurrente que se ha dejado sin representación en el seno del Comité de empresa europeo (CEE) a las organizaciones sindicales que representan a la mayoría de los trabajadores de la empresa en España.

Lo cierto es que el segundo de los motivos viene a incidir exactamente en la misma cuestión, si bien por la vía de denunciar la infracción de la Exposición de Motivos y el art. 12.1 c) de la Ley 10/1997, de 24-4, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 10/2011, de 19-5.

4. En suma, se trata de determinar si la representatividad de los delegados en el CEE ha de computarse en atención al nº de representantes legales en los comités de empresa españoles -como sostiene la sentencia- o, por el contrario, según el nº de trabajadores a los que proporcionalmente representa cada uno de dichos miembros de los comités de empresa -como pretende la parte recurrente-.

SEGUNDO.- 1. La Directiva 2009/38/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (modificada por la Directiva 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6-9-2015), que entró en vigor el 5-6-2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Su transposición a la legislación española se produjo en virtud de la Ley 10/2011, de 19-5, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24-4, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

2. La responsabilidad en la constitución de un CEE corresponde a la empresa (art. 4 de la Directiva), siendo la dirección central de ésta la que debe iniciar la negociación para la constitución del mismo en los términos marcados por el art. 5 de la Directiva.

A tal fin, y en cumplimiento de la Directiva, la norma española diseña un procedimiento de negociación que implica la constitución de una comisión "compuesta por miembros elegidos o designados en proporción al nº de trabajadores empleados en cada Estado...", si bien corresponde a los Estados Miembros determinar la forma de elección o designación a los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio (arts. 5.2 a) Directiva y 9.2 de la Ley 10/997).

Pues bien, el art. 27 de la ley española expresamente se destina a regular la designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el comité de empresa europeo. A tal efecto, se establece que la designación se hará por acuerdo de las representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal o por acuerdo mayoritario de los mismos.

De esa disposición se desprende que nuestro legislador, al que el instrumento europeo ha dado plena libertad, no ha establecido una regla de proporcionalidad estricta con el número de trabajadores representados por cada uno de los miembros de los comités de empresa, sino que ha optado por una fórmula específica de atribución en el caso del CEE, cuya interpretación no ofrece dudas y a la cual ha de estarse.

3. Este mismo criterio fue ya plasmado en nuestras Sentencias del TS de 22-12-2008 y 16-12-2009.

En la segunda de ellas, poníamos de relieve que no era factible asimilar el CEE a los órganos de representación legal regulados en el E.T.. Y lo hacíamos fijándonos, precisamente, en la exposición de motivos de la Ley 10/1997 -a la que acude el recurso- y en su art. 1, el cual establece que dicha Ley

"tiene por objeto regular los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria."

El CEE no es, pues:

"un Comité para negociar un CºCº europeo, sino un órgano representativo para la participación, información y consulta de los trabajadores; y de ahí, que el esquema jurídico del Comité de Empresa previsto en el Título II del E.T., con capacidad para la negociación colectiva de condiciones de trabajo y productividad en el ámbito de la empresa, no resulta aplicable al Comité de Empresa Europeo".

4. En suma, hemos de reiterar que ni la Directiva ni la norma nacional de recepción contienen disposición alguna que permita apoyar la pretensión del sindicato demandante.

Si a ello se añade que en el caso presente consta que la designación del miembro español controvertido se hizo reuniendo la mayoría a la que se refiere el indicado art. 27 de la citada ley, habrá que concluir con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CGT, contra la sentencia de 8-10-2014 de la AN, en seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra Ericsson España S.A., Ericsson Network Services S.L., Optimi Spain, UGT y CC.OO., y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

VER SENTENCIA

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