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SENTENCIA DEL TS DE 06-05-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 06-05-2015 SOBRE INAPLICACIÓN UNILATERAL POR PARTE DE LA EMPRESA SCHINDLER, S.A. ANTES DE CONCLUIDO EL PROCESO DE DESCUELGUE SALARIAL

RESUMEN

Revisión salarial regulada en el CºCº de empresa SCHINDLER, S.A..

Condena al abono de los incrementos a los trabajadores afectados.

Recurso de Casación interpuesto por SCHINDLER S.A., contra la sentencia del TSJ de Asturias de 15-11-2013, en procedimiento seguido en virtud de demanda a instancia de USO, UGT, CC.OO., y CSI contra la ahora recurrente, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

USO, UGT, CCOO, y CSI interponen demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Asturias, en la que suplican se dicte sentencia por la que

"se condene a la empresa SCHINDLER S.A. a actualizar las retribuciones de 2012 de sus empleados conforme al IPC real del año 2012 más un 0,3% lo que supone un 3,2% sobre las retribuciones que se venían percibiendo en el año 2011."

El 15-11-2013 se dictó sentencia por el TSJ de Asturias en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos USO, UGT, CCOO y CSI contra la empresa SCHINDLER S.A. condenamos a la demandada a actualizar las retribuciones de 2012 de sus empleados conforme al IPC real del año 2012 más un 0,3%, lo que supone un 3,2% sobre las retribuciones que venían percibiendo en el año 2011."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La empresa Schindler S.A., dedicada a la actividad de Montajes y Mantenimiento de aparatos elevadores y ascensores, cuenta con 101 trabajadores en Asturias, todos ellos afectados por el presente conflicto colectivo.

2º.- Las reclamaciones laborales se rigen por el convenio de empresa para la plantilla de Asturias, cuyo art. 10 establece el incremento salarial para los años 2009 a 2012 disponiendo que en el 2012 el incremento será equivalente al IPC real más 0,3%.

3º.- En reunión celebrada del 13-2-2013, la empresa planteó "la posibilidad de renuncia, por la parte social, del incremento salarial y atrasos firmados en el Convenio de Schindler Asturias para el año 2012 consistente en un 3,2%" ofreciendo pagar un 1% de los atrasos en una paga única no consolidable, propuesta que no fue aceptada por la parte social.

4º.- El 1-4-2013, USO, UGT, CCOO y CSI presentaron en el SASEC solicitud de iniciación de procedimiento de mediación en conflicto colectivo para que la empresa se aviniera a actualizar las retribuciones del 2012 conforme al IPC más un 0,3%. El acto de mediación se celebró el 4-4-2013 y finalizó sin avenencia.

5º.- El 29-4-2013 se celebra una nueva reunión por el planteamiento empresarial de descuelgue de la cláusula salarial de incrementos del año 2012, en la que la representación de la empresa insiste en la medida por entender que "es apropiada, incidiendo en el peligro que supone la tasa horaria desde el punto de vista de la competitividad". La representación de los trabajadores reiteró su oposición "entendiendo que ya está firmado y no pueden renunciar".

6º.- En la asamblea de trabajadores celebrada el 2-5-2013 se rechazó por unanimidad la propuesta empresarial.

7º.- El 3-6-2013, la empresa solicitó la convocatoria de la comisión paritaria del Convenio, a fin de poder llegar a un acuerdo sobre la no aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2012, y se lo comunicó a los representantes de los trabajadores en reunión del 4 de junio, en la que estos volvieron a manifestar que no estaban de acuerdo con el descuelgue del convenio.

8º.- La Comisión Paritaria se reunió el 10-6-2013 y, ante el desacuerdo de las partes, no se pronunció sobre la cuestión planteada.

9º.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en sentencia de 16-8-2013 , declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional para conocer de la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos, por extender sus efectos más allá del ámbito territorial de partido judicial de Gijón, indicando que podría promoverse ante el TSJ de Asturias.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por SCHINDLER S.A. en el que se alega infracción de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, y art. 7.2 del C.C.. Que fue impugnado por las partes personadas.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia del TSJ de Asturias de 15-11-2013 estima íntegramente la demanda de conflicto colectivo planteada por USO, UGT, CCOO y CSI.

Frente a la misma la empresa demandada se alza en casación ordinaria o común amparándose en los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, pretendiendo la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda de los sindicatos.

2. Por la primera de dichas vías procesales se solicita la revisión del relato fáctico llevado a cabo por la Sala de instancia.

3. Para la aceptación de la revisión de hechos probados en sede casacional y de suplicación la doctrina jurisprudencial viene exige, no solo que se concrete el hecho que se pretende alterar, sino que la revisión resulte de modo patente y directa de la prueba documental y que sea necesaria para la respuesta judicial buscada por quien recurre.

Las modificaciones propuestas por la parte recurrente carecen de la necesaria relevancia para la solución del litigio, además de que en muchos casos se limitan a intentar abundar en datos sobre los que no hay controversia y que solo implican reproducir con mayor amplitud algunos de los documentos aportados:

4. Por todo ello, debemos rechazar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- 1. El segundo de los motivos denuncia inadecuada interpretación y aplicación del art. 7.2 del Código Civil. Sostiene la parte recurrente que los sindicatos demandantes incurren en abuso de derecho con el planteamiento del conflicto colectivo cuando se había iniciado por parte de la empresa el periodo de consultas que dispone el art. 82. 3 del E.T..

2. La demanda suplicaba la condena de la empresa a actualizar las retribuciones de 2012 de los trabajadores "conforme al IPC real del año 2012 más un 0,3 %" sobre las retribuciones que venían percibiendo en el año 2011. Dicha pretensión se fundaba en lo dispuesto en el art. 10 del CºCº de la empresa para la plantilla de Asturias.

El 13-2-2013 la empresa inicia un proceso de diálogo con la representación de los trabajadores. La intención de la empresa de buscar fórmulas de inaplicación de la cláusula convencional de incremento salarial siguió plasmándose en la reunión de 29 de abril y en la solicitud de la intervención de la comisión paritaria de 3 de junio.

3. La posibilidad de inaplicar el CºCº -tal y como pretende la empresa- se halla constreñida a los márgenes el art. 82.3 ET (en este caso, en la versión vigente en la fecha, que era la dada por la Ley 3/2012, de 6-7). Ello implica tanto la concurrencia de alguna de las causas que en el mismo se recogen, como el seguimiento de un proceso de negociación que, por remisión, se rige por las reglas fijas en el art. 41.4 ET para la modificación sustancial de condiciones.

4. Con independencia de la consideración que, desde la perspectiva del acomodo al citado art. 41.4 ET, merezca el proceso de reuniones que se inician con la de 13-2-2013 al respecto, en nuestra STS de 10-12-2014 dictada en un conflicto colectivo suscitado con la misma empresa, ya señalábamos que:

“Un ofrecimiento de minoración retributiva con efectos retroactivos más que ir dirigido a la consecución de un acuerdo, iría dirigido a imposibilitarlo, pues sería prácticamente imposible que una medida de tal trascendencia fuera aceptada por la representación social".

Lo cierto es que el 1 de abril los sindicatos ahora accionantes iniciaron procedimiento previo de resolución judicial de conflictos colectivo, con la pretensión que luego trasladaron a su demanda, dando así origen a las actuaciones judiciales que se han seguido a continuación (primero ante el Juzgado de lo Social de Gijón y después en los autos de los que este recurso trae causa.

Difícilmente podría entenderse que la acción de la parte social interfiere de un modo u otro en el trámite del procedimiento de descuelgue. Lo que el planteamiento de conflicto colectivo pone de relieve es que, con independencia de los pasos ulteriormente seguidos por la empresa, ésta dejó de aplicar de modo unilateral el CºCº, siendo frente a tal actuación que se alzan los demandantes.

La posibilidad de acogerse al descuelgue no permite en modo alguno la inaplicación unilateral del convenio, debiendo en todo caso agotarse el procedimiento legalmente establecido para alcanzar ese resultado.

Así, de no alcanzarse acuerdo con la representación de los trabajadores legitimada, solo el agotamiento de las vías que el texto legal abre -como acudir a la comisión paritaria del convenio, a los procedimientos del art. 83 ET en su caso, y, finalmente, a la correspondiente Comisión consultiva de convenios- pueden acabar por permitir a la empresa el apartamiento de la cláusula convencional controvertida, descartándose la adopción de medidas de descuelgue de forma unilateral.

No se ha agotado aquí el trámite que el art. 82.3 ET diseña. Es cierto que nada impediría que la empresa hubiera persistido en él, tras la no obtención de respuesta de la comisión paritaria, pero ello no se contrapone a la solución del conflicto colectivo, en donde lo que se debate es la conducta empresarial consistente en no actualizar el salario en el momento en que, por mandato convencional, debió de hacerlo.

Lo que la parte recurrente plantea, sobre la frustración que a su juicio se produce del proceso de descuelgue, guarda relación con una pretensión, no explicitada, de otorgar efectos retroactivos a una eventual aceptación de su decisión de inaplicación del convenio.

No olvidemos que la controversia se suscita respecto de la actualización del salario del año 2012 y, pese a ello, la empresa no inicia negociaciones con la representación de los trabajadores hasta el mes de febrero de 2013 y sigue sin haber obtenido acuerdo o decisión favorable al descuelgue en la fecha de la sentencia recurrida (noviembre de 2013).

Mientras tanto los trabajadores afectados tienen derecho a la "percepción puntual de la remuneración pactada o convenida" (art. 29.1 ET).

El descuelgue actúa hacia el futuro. Así se colige del propio art. 82.3 ET cuando, incluso con acuerdo, se señala que lo que se determina en él son "las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración". Ello habría de impedir que se afectaran salarios ya devengados, de los que la empresa resulta acreedora aunque se halle en situación de morosidad respecto de los mismos.

5. En suma, ninguna justificación aporta la empresa para eludir la obligación que el CºCº vigente le imponía y, en consecuencia, coincidimos con el Ministerio Fiscal en la consideración de que la sentencia recurrida fue ajustada a Derecho, debiendo desestimarse por ello el recurso.

CONCLUSIÓN

Mientras no se haya agotado el procedimiento legalmente establecido para alcanzar ese resultado, la empresa no puede apartarse de lo establecido en la cláusula convencional controvertida, teniendo derecho los trabajadores afectados a la percepción puntual de la remuneración pactada o convenida.

El descuelgue actúa hacia el futuro, determinándose en él las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración.

Ello impide que puedan afectarse salarios ya devengados, de los que la empresa resulta acreedora aunque se halle en situación de morosidad respecto de los mismos.

FALLO

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por SCHINDLER S.A., frente a la sentencia del TSJ de Asturias de 15-11-2013, en procedimiento seguido a instancia de USO, UGT, CC.OO., y CSI, confirmamos dicha sentencia, sin costas.

VER SENTENCIA

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