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SENTENCIA DEL TS DE 05-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 05-11-2014 SOBRE CÓMPUTO DE LOS PERÍODOS TRABAJADOS MEDIANTE CONTRATOS EN PRÁCTICAS Y PARA LA FORMACIÓN A EFECTOS DE LA ANTIGÜEDAD

Recurso de Casación interpuesto por TESAU, contra la sentencia de la AN de 16-1-2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de STC-UTS contra TESAU, UGT, CC.OO, AST, CGT, COBAS y C.I. de TESAU, sobre Conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

STC-UTS presentó demanda de conflicto colectivo ante la AN suplicando se dicte sentencia:

"Declarando que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia, se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de TESAU en función de la antigüedad en la empresa expresados en los Artículos de la N.L. números: 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.".

El 16-1-2013 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de TESAU en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la N.L. números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El presente conflicto afecta a los trabajadores de TESAU que previamente a acceder a la condición de fijos en la empresa, prestaron servicios a la misma a través de contratos en práctica y para la formación, en número aproximado de 835 trabajadores, y que se incorporaron en el periodo comprendido entre 1984 y 1988;

- En procesos seguidos ante esta Sala recayó sentencia, el 13-2-2009 y 20-7-2009 respectivamente, que estimaba las demandas origen de los mismos y declaraba

"el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismo, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa...;

- Estas sentencias fueron recurridas en casación ante el TS que procedió a su confirmación en sus Resoluciones de 19-5-2010 y 13-7-2010

- El 16-9-2010 la empresa comunicó al representante de UGT que

"se ha determinado como colectivo excluido de la aplicación de estas sentencias... al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación), que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, queda fuera de la ejecución de estos conflictos";

- UGT presentó escrito ante la AN, solicitando la ejecución de la referida sentencia, adhiriéndose CC.OO. a la ejecución instada

- El 9-12-2010, se dictó auto por la AN, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"Desestima la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, en trámite de conflicto colectivo, formulada por UGT, a la que se adhirieron CC.OO., AST, CGT, UTS-STC y COBAS";

- El 20-3-2012 el TS dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UGT, contra el auto de la AN de 9-12-2010, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente a la que se adhirieron CGT, AST, UTS-STC, CO.BAS contra TESAU, sobre conflicto colectivo; recurso de casación al que se ha adherido CC.OO.."

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por TESAU.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Demanda.-

La demanda se interpone por el STC-UTS, en procedimiento de conflicto colectivo frente a TESAU y los Sindicatos UGT, CCOO, AST, CGT, CO-BAS y C.I. de TESAU.

La demanda parte del reconocimiento en sentencias previas, en procedimientos de conflicto colectivo, del carácter computable a efectos de antigüedad, de los periodos de servicios prestados por trabajadores de Telefónica, en razón de contratos temporales.

Se solicita que se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, con independencia de los periodos de interrupción entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, y se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de TESAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en su N.L., artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.

SEGUNDO.- Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por AN, de 16-1-2013..

La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede el cómputo a efectos de antigüedad en Telefónica, de los trabajadores fijos, de los períodos prestados por aquellos en razón de contratos en prácticas y en formación. El conflicto afecta pues, a los trabajadores de TESAU que se incorporaron a la misma entre los años 1984 y 1988 y que previamente a acceder a la condición de fijos, prestaron servicios para la empresa a través de contratos en práctica y para la formación.

TERCERO.- Recurso de Casación.-

1.- Por TESAU, se formula un único motivo de recurso, en el que al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: infracción del art. 14.3 del R. Decreto 1992/1984 y artículo 11.4 de la Ley 8/1980, 1281 del Código Civil y en relación con el art. 25.1 del ET., RD 1992/1984 de 31-10, regulador de los contratos en prácticas y para la formación, art. 14.3 .

Se manifiesta igualmente en el recurso que el art. 11.1.f) ET no ha sufrido variación en la reforma operada por Ley 12/2001 de 9-7, que afectó al art. 15.6, y tampoco la Ley de 17-9-2010 de medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ha introducido modificaciones respecto del reconocimiento de antigüedad.

Y por último, se denuncia la infracción del art. 80 de la N.L. de TESAU, en relación con el art. 25.1 del ET.

2.- El recurso es impugnado por: STC-UTS, UGT, AST

CUARTO.- Desestimación del recurso.-

1.- El recurso se contrae a un motivo de censura jurídica, en el que se denuncia en síntesis la infracción del art. 14.3 del R. Decreto 1992/1984 y artículo 11.4 de la Ley 8/1980 , y artículo 1281 del Código Civil en relación con el art. 25.1 del ET. Considera la parte recurrente que todos los contratos afectados se realizaron al amparo del RD 1992/1984 de 31-10, regulador de los contratos en prácticas y para la formación, y en cuyo art. 14.3 se decía que en el caso de que el interesado no se incorpore sin solución de continuidad a la empresa en que hubiere realizado las prácticas o la formación, el tiempo de duración de éstas, se deducirá del periodo de prueba, si se hubiese concertado, computándose a efectos de antigüedad.

La recurrente manifiesta que la redacción es idéntica a la que se exponía en el art. 11.4 de la Ley 8/1980, y que en el propio modelo oficial de contrato en prácticas, como anexo al R. Decreto se incorpora como cláusula sexta el mismo párrafo, por lo que los trabajadores son conocedores de tal circunstancia de que para que puedan tener reconocida la antigüedad debe concurrir el requisito de inexistencia de solución de continuidad en la contratación.

Finalmente señala el recurrente que a los trabajadores afectados, por haber perfeccionado sus contratos entre 1984 y 1988 la regulación es clara y permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino sólo cuando concurran acumulativamente tres condiciones:

- que los servicios se hayan prestado dentro del ámbito de aplicación del CºCº o de otro del que provenga el personal afectado

- que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla

- que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

La recurrente recuerda que el requisito se mantiene en la regulación legal posterior (R. Decreto-ley 18/1993, en su artículo 3.1 apartado f ).

La Disposición transitoria 2ª del R. Decreto-Ley 18/1993 establecía que los contratos en prácticas y para la formación a tiempo parcial y para trabajos fijos discontinuos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor (8-12-1993) continuarían rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

Igualmente el RD 2317/1993 deroga el RD 1992/1984, manteniendo vigente lo establecido en el RD-Ley 18/1993, estableciéndose su disposición transitoria única que los contratos en prácticas y para la formación continuarían rigiéndose por las normas con arreglo a las cuales se concertaron.

Se denuncia la infracción del art. 80 de la N.L. de TESAU, en relación con el art. 25.1 del ET. Considera la parte recurrente que en el caso de la contratación en prácticas o para la formación, no concurre ninguno de los dos requisitos necesarios para el devengo del complemento por antigüedad o bienio, y que son la obtención del nombramiento en la categoría profesional y la prestación efectiva de dos años de servicios en cada categoría.

2.- El recurso ha de desestimarse. El presente conflicto trae causa de los conflictos colectivos en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala en las que se declaraba

"el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa".

En septiembre de 2010 la empresa comunicó al representante de UGT que el colectivo de contratos formativos (en prácticas y para la formación quedan excluidos de la aplicación de esas sentencias. Cuestión que se plantea en fase de ejecución y que es desestimada.

Ha de rechazarse la pretensión, como hace la sentencia recurrida argumentando la estimación de la demanda con cita de la Sentencia del TS de 28-4-2012, en cuanto señala que:

"El hecho de que el contrato formativo tenga por objeto dar formación teórica y práctica al trabajador y que la temporalidad de ese contrato tenga su justificación en ese objeto no desvirtúa la naturaleza temporal del mismo, como contrato por tiempo determinado. En efecto, conforme a los artículos 11-2, apartados c) y d) y 49-1-c) del E.T. y 19 del Real Decreto 488/1988, de 27-3, los contratos para la formación finalizan cuando llega el día pactado y no se prorrogan, salvo que expresa o tácitamente lo acuerden las partes, produciéndose la prórroga tácita, automática, cuando llegado el vencimiento no se denuncian y continúa la prestación de servicios.

Y el término vence inexorablemente, salvo pacto en sentido contrario, aunque hayan permanecido suspendidos algún tiempo por las causas de los artículos 45 y 46 del E.T., entre las que se incluyen la I.T., la maternidad y el riesgo durante el embarazo, sin que quepa su prórroga por tal motivo, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 48-1 y 45-1-b) del E.T. y 19-2 del Real Decreto 488/1988, de 27-3, preceptos que evidencian que nos encontramos ante un contrato temporal con vencimiento determinado, lo que hace inviable la prórroga del contrato hasta el máximo de su duración para que se dé la formación pactada, sin que, como reconocen, el contrato se convierta en indefinido.

Ello no es posible porque no ha existido prórroga expresa, ni tácita porque la empresa dio por extinguido el contrato antes de su finalización y la prestación de servicios no continuó.

Por otro lado, no cabe estimar que el contrato no se extingue hasta que no se cumple su objeto, la formación, porque con ello se estaría cambiando su condición de contrato temporal a tiempo cierto por la de contrato temporal por tiempo indeterminado, hasta que se dé la formación (se termine la obra) o hasta que se adquiera la formación, lo que lo convertiría en contrato condicional con término incierto.

No es eso lo previsto por la norma que ha establecido un contrato temporal de duración determinada, cuyo fin no depende de que se facilite formación durante todo el tiempo pactado.

La extinción del contrato no se condiciona por la norma a que se preste la formación convenida durante toda la vigencia del contrato.

Cual muestran los artículos 11-2-k) del E.T. y 22 del Real Decreto 488/1988, de 27-3, el incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en orden a la formación da lugar a la conversión del contrato en indefinido, pero no a la prórroga del mismo hasta el agotamiento del plazo máximo de su duración.".

En definitiva, se equiparan los contratos para la formación y prácticas como un contrato temporal con vencimiento determinado, por lo que se les han de reconocer los beneficios señalados en las sentencias anteriores dictadas por la AN de 13-2-2009 y 20-7-2009.

La sentencia de la AN de 13-2-2009 declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa y ha sido confirmada por la Sentencia del TS de 19-5-2010.

3.- Partiendo de la equiparación de los contratos de formación y prácticas como un contrato temporal de vencimiento determinado, la Sentencia del TS de 20-7-2010 recordando el iter de la litigiosidad entre las partes en torno a la valoración del tiempo de prestación de servicios mediante contratos temporales señala:

"a) El primer conflicto colectivo fue resuelto por la sentencia el AN de 28-6-1993, confirmada por la sentencia del TS de 10-3-1995. El resultado de aquel, al estimarse la demanda, fue el reconocimiento de los servicios reales prestados con contratos temporales y el tiempo dedicado a cursos de formación a los efectos del art. 19.2 del CºCº 1991/1992.

b) El segundo conflicto colectivo se suscitó a fin de que se reconocieran esos mismos periodos a efectos de determinados beneficios establecidos en aquel convenio. La sentencia de la AN de 25-3-1994 apreció litispendencia con la anterior. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sentencia del TS de 27-3-1995.

c) Por último, la sentencia de la AN de 13-2-2009 declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa y que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática. Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del TS de 19-5-2010".

Por todo ello, ha de estimarse que la sentencia recurrida es ajustada a derecho al estimar la pretensión actora, estimando que los contratos formativos se basan en la temporalidad de esos servicios prestados en la empresa como se deduce del art. 11,1b) y f), declarando este último apartado que se computará la duración de las prácticas a efectos de la antigüedad en la empresa.

El contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal, equiparable a los efectos postulados al contrato temporal genérico; en definitiva estamos ante dos contratos temporales de duración determinada cuya naturaleza no se ve alterada por la distinta causa que autoriza la contratación temporal.

En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió las infracciones denunciadas, por lo que procede la desestimación de los recursos y su confirmación.

QUINTO.- Procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimando el recurso de casación interpuesto por TESAU contra la sentencia de la AN, de 16-1-2013 en los autos seguidos por conflicto colectivo a instancia de STC-UTS, frente a TESAU. UGT, CCOO, AST, CGT, COBAS y C.I. de TESAU, confirmamos la misma. Sin imposición de costas, y con condena a la pérdida del depósito dado para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

VER SENTENCIA

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