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SENTENCIA DEL TS DE 05-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 05-11-2014 SOBRE RECLAMACIÓN POR DETERMINACIÓN DE LA CONTIGENCIA EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL

RESUMEN

Trabajadora, de profesión limpiadora, afecta del síndrome del túnel carpiano bilateral.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, contra la Sentencia de 26-3-2013 del TSJ del País Vasco, en el Recurso de suplicación interpuesto por mencionada recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz de 16-10-2012 dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Rosario en reclamación por determinación de contingencia contra resolución denegatoria del INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 16-10-2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

- Dª. María Rosario, viene prestando servicios para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios S.A. desde el 11-12-2001, con la categoría profesional de limpiadora.

- La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual.-

- La actora fue diagnosticada en el año 2010 de síndrome de túnel carpiano bilateral con indicación de tratamiento quirúrgico habiendo sido intervenida al día 8-11-2011 por síndrome de túnel carpiano izquierdo y el día 31-3-2011 por síndrome de túnel carpiano derecho

- Como consecuencia de la segunda intervención la actora inició un período de incapacidad temporal con fecha 31-3-2011 siendo el diagnóstico síndrome de túnel carpiano habiendo permanecido en dicha situación hasta el día 15-6-2011, fecha en la que recibió el alta médica

- Iniciado a instancia de la trabajadora expediente para la determinación de la contingencia del período de incapacidad temporal iniciado el día 31-3-2011, la actora presentó el día 17-3-2012 solicitud con valor de reclamación previa al no haberse resuelto el expediente en el plazo de 135 días y dictándose con fecha de 21-5-2012 resolución del INSS, en la que se determinó que el proceso de incapacidad temporal citado se debía a contingencia común quedando agotada la vía administrativa

- La base reguladora del proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales asciende a 52,73 Euros/ día".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"que desestimo la demanda sobre determinación de la contingencia interpuesta por Dª María Rosario contra el INSS y la TGSS, la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios S.A. y la Mutua Mc Mutual y en consecuencia, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta causa".

- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, dictó sentencia el 26-3-2013, en la que como parte dispositiva consta la siguiente:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Rosario frente a la Sentencia de 16-10-2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, en autos frente a INSS, TGSS y la Mutua MC Mutual, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por Dña. María Rosario recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Asturias de 30-4-2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobre la calificación como enfermedad profesional del síndrome de túnel carpiano bilateral, que padece la trabajadora demandante, de profesión limpiadora, la cual presta servicios en la empresa "Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., en el centro de noche de la Diputación Provincial de Álava.

Estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones

A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así:

"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13-11-2006

"Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello:

- Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena

- que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan

- que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".

B) "El Real Decreto 1299/2006, de 10-11, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro", es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12-5, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS.

A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas.

Cierto es que la profesión de limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como en la de lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como, en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta.

No hay que olvidar que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.

A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal iniciado el 31 de Marzo de 2011 y finalizado con alta médica el día 15 de Junio de 2011.

El recurso debe ser estimado, y la sentencia recurrida casada y anulada, para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, interpuesto por la trabajadora demandante, con revocación de la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal iniciado el 31 de Marzo de 2011 y finalizado con alta médica el día 15 de Junio de 2011, deriva de Enfermedad Profesional, sin que proceda pronunciamiento sobre costas (artículo 235.1 LRJS).

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Rosario, contra la Sentencia de 26-3-2013 del TSJ del País Vasco, en el Recurso de suplicación que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia desestimatoria, que con fecha 16-10-2012 pronunció el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, en reclamación por determinación de contingencia contra resolución denegatoria del INSS.

Se casa la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, por lo que se revoca la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal iniciado el 31-3-2011 y finalizado con alta médica el día 15-6-2011, deriva de Enfermedad Profesional, condenando a los demandados Eulen Servicios Socio Sanitarios, S.A., MC. Mutual, INSS y TGSS, a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin costas.

VER SENTENCIA

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