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SENTENCIA DEL TS DE 05-07-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 05-07-2016 SOBRE REPOSICIÓN DE PRESTACIONES CONSUMIDAS COMO CONSECUENCIA DE SUSPENSIONES COLECTIVAS EN AÑOS ANTERIORES

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia del TSJ de Cataluña de 25-2-2015, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en virtud de demanda presentada por D. Jose Carlos contra el SPEE, sobre Prestaciones por Desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18-7-2014, el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra el SPEE, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- Al actor, D. Jose Carlos le fue reconocida prestación por desempleo, con 720 días de derecho, desde 5-4-2013 hasta 26-11-2014, con 128 días consumidos, y una B.R. diaria de 71,68 euros.

- Contra la indicada resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada, acordando:

"Desestimar la reclamación previa mencionada. Se le han consumido los días percibidos por ERE de suspensión en los años 2009/2010/2011 y se le han repuesto los días percibidos por el ERE de suspensión en el año 2012/2013, según RD 3/2012".

- El actor se vio afectado por varios ERE’s de suspensión de contratos, concretamente entre 2009 y 2011, por los que se han considerado consumidos 128 días, así como otro entre 2012-2013.-

- Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupación se autorizó la suspensión de contratos de la empresa Nacional Motor, S.A.U., donde prestaba servicios el actor, durante 35 días laborables entre septiembre de 2011 y diciembre de 2011.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Carlos, ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 25-2-2015, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de 18-7-2014, revocamos dicha resolución y, estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra SPEE, sobre prestación por desempleo, declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación contributiva por desempleo durante 668 días, con fecha de inicio 5-4-2013, sobre la B.R. y cuantía fijadas en vía administrativa., condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en el período reconocido. Sin costas».

CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en la representación del SPEE, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Cataluña, de 16-7-2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, considera procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La Sentencia del TSJ de Cataluña de 25-2-2015 estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución que el 18-7-2014 había sido dictada por el J/S nº 32 de Barcelona y declaró el derecho del actor D. Jose Carlos a percibir prestación por desempleo durante 668 días, por considerar que procedía -conforme al RD-Ley 3/2012, de 10-2 y al RD-Ley 1/2013, de 25-2- «la reposición de la prestación contributiva por desempleo cuando las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido hasta el 31-12-2013...», y que se aplica en concreto a «días percibidos por ERE de suspensión en los años 2009/2010/2011», argumentando que:

« de los expositivos legislativos anteriores se desprende claramente que ha sido y es voluntad del legislador la de no penalizar el consumo de la prestación contributiva de desempleo por los trabajadores, que se hayan visto afectados por un ERE de suspensión y/o reducción de jornada con extinción posterior del contrato de trabajo, teniendo derecho a la reposición de los días consumidos hasta el límite de 180 días en la actualidad ... El hecho de que los períodos de suspensión del contrato de trabajo ... no estén encuadrados en el período a que se contrae el artículo 16.1.a) de la Ley 3/2012, de 6-7 ... no resulta óbice necesario para el reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos en aquél período anterior... atendido al carácter finalista de las normas citadas...».

2.- La decisión se recurre por el SPEE, con denuncia de haberse infringido el art. 16.1.a) de la Ley 3/2012, en relación con el art. 3.1 CC; y se aporta como contraste la Sentencia del TSJ de Cataluña de 16-7-2014, que contempla idéntico supuesto de trabajador al que se le extingue el contrato de trabajo en 31-3-2013 y solicita la reposición de prestaciones consumidas como consecuencia de suspensiones colectivas en los años 2009/2010/2011, pero que la decisión de contraste rechaza, por considerar que:

«En aplicación de la normativa expuesta, el reconocimiento del derecho a la reposición de las prestaciones de desempleo que hubieran sido anteriormente lucradas en virtud de suspensiones de contrato se limita a los que cumplan con los presupuestos delimitados por la normativa expuesta. Ello comporta que, en el supuesto objeto de recurso, extinguido el contrato el 31-1-2013, las prestaciones de desempleo cuya reposición procede se limiten a las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2012 (la norma exige "que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013, ambos inclusive"), y no las previas -entre los años 2009 a 2011-, al quedar fuera del margen temporal establecido en la última reforma legislativa».

3.- La precedente exposición evidencia que entre las decisiones contrastadas media la contradicción que exige el art. 219.

SEGUNDO.- 1.- Aunque el concreto punto de debate que se suscita en las presentes actuaciones - ámbito temporal de las prestaciones consumidas cuya reposición puede pretenderse en el caso- no haya sido hasta la fecha expresamente resuelta por la Sala, lo cierto es que la genérica materia -reposición de prestaciones- ya ha sido abordada con profundidad por la Sentencia del TS de 16-12-2015, reproducida por la de Sentencia de 28-4-2016, con una amplia formulación de criterios que permiten alcanzar solución en el presente caso.

2.- Recordamos la evolución normativa en la materia, describiendo los sucesivos hitos normativos:

a) La Ley 27/2009 de 30-12, que contempla una posible reposición de hasta 120 días de prestación por desempleo siempre que las resoluciones que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-10-2008 y el 31-12-2010; y que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 8-3-2009 y el 31-12-2012 [art. 3].

b) La Ley 35/2010 de 17-9, para la que las resoluciones autorizando las suspensiones deben haberse dictado entre el 1-10-2008 y el 31-12-2011; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción debe haberse producido entre el 18-6-2010 y el 31-12-12 [art. 9].

c) El Real Decreto-Ley 3/2012 de 10-2, que reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo -esta vez- de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2012, y que la extinción contractual se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2013 [art. 16].

d) La Ley 3/2012 de6-7, que mantiene en sus propios términos lo establecido en el RD-Ley 3/2012 [art. 16]. Y

e) El Real Decreto-Ley 1/2013 de 25-1, por el que se amplía el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo, alcanzando a los despidos que se produzcan hasta el 31-12-2014.

3.- Señalamos también -en nuestros referidos precedentes- que el patrón del sistema de reposición era el que sigue:

a) Supuesto base.- Hay una empresa que suspende los contratos de trabajo o reduce la jornada (al amparo del art. 47 ET o de un procedimiento concursal) y posteriormente extingue contratos por tales causas.

b) Beneficio en cuestión.- Los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

c) Extensión.- Reposición alcanza al mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de días.

d) Ámbito temporal.- Se exige que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre una fecha inicial y otra final, pero también que la extinción contractual esté comprendida en ese periodo.

e) Términos de la reposición.- La reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.

4.- Ya con más directa aplicabilidad al supuesto ahora enjuiciado, en la doctrina sentada por la Sentencia de TS de 16-12-2015 hemos indicado:

a) Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013-

«Han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».

b) Que en la Exposición de Motivos de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en

«Reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un ERE y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».

Y que:

el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».

c) Que:

«En puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».

d) Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.

5.- Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 de 25-1, por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 de 6-7:

«Cuando una empresa haya suspendido contratos de trabajo y posteriormente se extingan contratos, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013, ambos inclusive

b) Que el despido se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2014».

Y habida cuenta de los criterios arriba referidos, de que se trata de regulaciones sucesivas y no concurrentes, de que la regla general aplicable a las mismas es la usual de «tempus regit actum», y de que la reposición de prestaciones tiene la limitación temporal -por proximidad- que cada norma especifica, en el presente supuesto hemos de rechazar la solución adoptada por la sentencia recurrida, siendo así que a virtud de un invocado criterio finalístico que la misma Sala había precedentemente aplicado a un caso singular, deja sin efecto el ámbito de protección temporal -posibles prestaciones a reponer- que la norma expresamente declara y lo extiende a la cobertura temporal que en su día había sido objeto de precedentes -ya inaplicables- disposiciones legales, bajo el insuficiente argumento de que la voluntad del legislador es no penalizar la prestación contributiva por desempleo de los trabajadores que previamente hubiesen estado afectados por ERTE, pero pasando por alto no ya los criterios generales expuestos y claramente inducibles de la normativa indicada, sino más concretamente las inequívocas previsiones temporales de aplicación [para las prestaciones a reponer y para las definitivas extinciones contractuales] que cada una de las referidas disposiciones legales establece, con lo que se halla ausente un requisito constitutivo del derecho reclamado.

En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012, en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013.

Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la recurrida ha de ser casada y anulada.

FALLO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SPEE y revocar la sentencia dictada por el TSJ Cataluña de 25-2-2015.

Rechazar el recurso de Suplicación formulado por D. Jose Carlos

Confirmar la sentencia -desestimatoria de la demanda- que el 18-7-2014 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona [autos 1000/13].

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

VER SENTENCIA

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