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SENTENCIA DEL TS DE 03-12-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 03-12-2014 SOBRE FINIQUITO CON COMPROMISO DEL TRABAJADOR DE NO EFECTUAR RECLAMACIÓN POR NINGÚN CONCEPTO

RESUMEN

Finiquito puesto a la firma al tiempo que se entrega carta de despido objetivo

Puesta a la firma de un documento preelaborado por la empresa de forma simultánea, donde se recoge el compromiso del trabajador de no efectuar reclamación por ningún concepto.

La función transaccional del finiquito no se cumple cuando se incorpora una manifestación meramente formal al respecto.

Despido objetivo por causas económicas: aplicación de doctrina previa sobre insuficiencia de la causa acreditada.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marta contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 3-5-2013, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 8-2-2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Harlan Laboratories, S.A, y el FOGASA sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Poniendo término al contrato de trabajo que le vinculaba con Dª Marta, la empresa Harlan Laboratories, S.A, procedió a su despido por causas objetivas.

La trabajadora presentó demanda que desembocó en la sentencia de 8-2-2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell. Dicha resolución declaró como hechos probados:

1º.- Marta prestó servicios para la empresa demandada desde el 3-10-2007.

2º.- El 2-5-2011 la empresa demandada le notificó a la actora su despido por causas objetivas con efectos del mismo día.

3º.- Ese mismo día la actora firma un documento en el que se recoge que con el percibo de la indemnización, Dª Marta, declara expresamente estar conforme con la liquidación antes referida y de acuerdo con la doctrina del TS, declara quedar totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar por ningún otro concepto comprometiéndose a desistir de cualquier reclamación que pudiera tener formulada así como en no presentar Reclamación alguna contra la extinción de su contrato que se produce con efectos del 2-5-2011.

El Juzgado de lo Social nº de 1 de Sabadell, dictó sentencia el 8-2-2012 cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se desestiman las excepciones de caducidad y falta de acción formuladas por Harlan Laboratories, S.A., y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Marta frente a la empresa Harlan Laboratories, S.A. y el FOGASA sobre despido. Se declara la improcedencia del despido de Marta condenando a la empresa demandada Harlan Laboratories, S.A. a que opte entre readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades y que asciende a 9.174,75€ y en ambos casos al pago de los salarios de trámite desde la fecha del despido, 2-5-2011 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador de 47,05€. Sin perjuicio de la responsabilidad de la actora a retornar a la demandada la cantidad de 3.344,96€ percibidos en concepto de indemnización por despido objetivo. Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

La empresa condenada, mediante escrito de 18-7-2012, interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

El primer motivo del recurso interesa que se conceda validez al finiquito, denunciando la infracción del artículo 49.1.a del E.T..

El segundo motivo, para poner de relieve que concurren las circunstancias exigidas por el artículo 52.c) ET para que el despido sea declarado procedente.

El TSJ de Cataluña, dictó la sentencia el 3-5-2013, estimando el primero de los motivos del recurso y considerando que ello comporta "la inutilidad" de examinar el segundo.

La sentencia de suplicación finaliza con la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Harlan Laboratories S.A., contra la sentencia de 8-2-2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos seguidos a instancia de Dª Marta contra la recurrente y el FOGASA y, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

Contra la sentencia dictada en suplicación, Dª Marta formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por el TS el 28-11-2011.

El recurso alega la infracción de los arts. 1172 , 1254 , 1256 , 1261 , 1262 , 1281 , 1282 y 1809 y siguientes del Código Civil , en relación con el art. 29.1 del E.T. y con el art. 24 de la Constitución Española. Básicamente explica que el contrato se extinguió por despido basado en causas objetivas de modo que, sin necesidad de vicio alguno de consentimiento, ni existe terminación contractual de mutuo acuerdo ni hubo transacción por lo que el documento suscrito sirve como prueba del pago en los términos del artículo 29.1 ET , máxime cuando las únicas cantidades ofrecidas y pagadas son las adeudadas por le prestación de servicios o el despido objetivo.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de negar la contradicción entre las sentencias enfrentadas.

La representante del Ministerio Público subraya dos circunstancias fácticas que concurren en el finiquito valorado en autos y que no aparecen en el de la sentencia de contraste:

- consta que la cantidad recibida ha sido negociada y aceptada por las partes

- consta que la trabajadora se comprometía a no presentar reclamación alguna frente a la extinción de su contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Doctrina sobre el finiquito.

Se trata de precisar el valor del documento suscrito el 2-5-2011 por trabajadora y empresa.

Tal escrito es un prototípico finiquito, entendiendo por tal un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador»

La función transaccional del finiquito no se cumple cuando no hay negociación alguna entre la empleadora que despide y el trabajador afectado, siendo lo abonado estricta consecuencia legal de lo acaecido, sin que haya concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito.

No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión.

Tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.

En estas condiciones, la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al artículo 3.5 del ET.

No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.

Reflexiones sobre el despido objetivo.

Puesto que la sentencia de suplicación ha considerado que la trabajadora no podía impugnar su despido y acabamos de considerarla contraria a la unidad de doctrina, anulándola, ha de darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 228.2 LRJS. Conforme al mismo:

"si la sentencia del TS declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del TS se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe".

Calificación del despido objetivo

El motivo de suplicación.

La argumentación se centra en la existencia de pérdidas en las empresas durante los ejercicios 2008 a 2010, así como de deudas con las empresas del grupo de entre 5 y 6 millones de euros, y se adentra en el contenido de la prueba pericial para explicar el modo en que se financiaba hasta 2008 el activo corriente.

Aplicación de la doctrina al presente caso.

La sentencia del Juzgado de lo Social recuerda que las razones dadas por la carta de despido para prescindir de la trabajadora se refieren a las cuentas de resultados. Y descarta la concurrencia de la causa de despido por tres razones:

1ª) El examen de las cuentas muestra que las ventas fueron en 2010 superiores a las del año anterior y las pérdidas se deben al crédito obtenido del grupo de empresas.

2ª) No existe continuidad de pérdidas, solo en 2010, sin que se hayan acreditado las previstas para 2011.

3ª) Ha quedado acreditado que en la realidad sucedió "lo contrario" de lo indicado por la carta de despido respecto de que las funciones de la despedida serían absorbidas por el resto del personal, pues se contrató a otra persona.

El contraste entre los tres argumentos y los razonamientos del recurso de suplicación ya evidencia que los segundos no poseen la extensión e intensidad suficientes como para evidenciar la sentencia de instancia haya aplicado de forma errónea la previsión del artículo 52.c) ET en la redacción vigente al momento de notificarse el despido.

La interpretación que la jurisprudencia viene manteniendo respecto del alcance del artículo 52.c) para que se considere concurrente la causa de despido por razones económicas indica que son exigibles tres requisitos:

1) el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-;

2) la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa);

3) la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna.

Como apunta la sentencia de instancia, en el presente caso ni se ha amortizado el puesto de trabajo, ni la conexión de funcionalidad ha sido objeto de especial argumentación (sí de afirmación), por lo que la causa extintiva, en los términos exigidos por el precepto aplicable, no se ha acreditado suficientemente. Ello comporta la desestimación del recurso que sostiene lo contrario y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Cuestiones conexas.

Puesto que la sentencia de instancia queda confirmada en su integridad, las cuantías consignadas por la empresa recurrente en suplicación habrán de destinarse al destino previsto en aquélla (art. 204.1 LRJS).

Siendo la empresa quien ha recurrido en suplicación, la desestimación de su recurso comporta la condena en costas en los términos contemplados por el artículo 235.1 LRJS

"comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de 1.200 € en recurso de suplicación".

La confirmación de la sentencia de instancias comporta, asimismo, que deba decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 204.4 LRJS ), cuyo importe se pondrá a disposición del Tesoro Público (art. 229.3 LRJS).

FALLO

1) Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marta contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 3-5-2013.

2) Se casa y anula la sentencia de 3-5-2013 del TSJ de Cataluña .

3) Resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestima el recurso de tal clase interpuesto por Harlan Laboratories, S.A contra la sentencia de 8-2-2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos seguidos a instancia de Dª Marta contra dicha empresa y el FOGASA y se confirma la citada sentencia de 8-2-2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell.

4) Se condena a la empresa Harlan Laboratories, S.A al abono de las costas derivadas a la Sra. Marta como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por aquélla.

Decretamos la pérdida del depósito constituido por Harlan Laboratories, S.A. para interponer su recurso de suplicación.

Acordamos que la cuantía consignada por Harlan Laboratories, S.A. ante el Juzgado de lo Social se destine al cumplimiento de la sentencia confirmada.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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