LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 03-05-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 03-05-2016 SOBRE DESPIDO POR DISMINUCIÓN DEL RENDIMIENTO, ESTANDO EN SITUACIÓN DE I.T.

Enfermedad asimilada a discapacidad.

Trabajadora que sufre un accidente de tráfico que le provoca un latigazo cervical, situación por la que es dada de baja médica, siendo despedida 10 días después por bajo rendimiento.

Despido en que la causa aducida por el empresario no se corresponde exactamente con el motivo real de la decisión de despedir (enfermedad y bajas médicas del trabajador). La enfermedad no figura en la lista de discriminaciones.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amparo, contra la sentencia TSJ de Catalunya, de 1-7-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de 19-11-2013, en autos iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Amparo, contra Connecta Call Center, S.L., FOGASA y Ministerio Fiscal, sobre Despido nulo o, subsidiariamente improcedente, al que se acumula Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19-11-2013, el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimo íntegramente la demanda presentada por Amparo contra Connecta Call Center, SL en demanda de impugnación de despido disciplinario, y declaro la nulidad del despido notificado, por concurrir vulneración de los arts 24.1 CE , 14 y 15 CE (por indefensión y discriminación en el despido, y lesión al derecho a la integridad física), condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la demandante en sus anteriores condiciones así como al pago a la demandante de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, así como al pago de una indemnización de 10.000€ por daños morales y al importe de 600€ en concepto de honorarios de su letrado. Con absolución del FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal.»

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:

1.- La demandante presta servicios para la demandada desde el 20-9-2011, inicialmente por medio de una ETT y, desde el 19-12-2011, contratada directamente por la demandada.

2.- La demandante estaba adscrita al servicio denominado "campaña Planeta". Las 9 trabajadoras adscritas al servicio fueron felicitadas por la misma por su profesionalidad.

3.- El 1-3-2013 sufrió un accidente de tráfico caminó del trabajo, iniciando proceso de I.T. que finalizó con alta médica el 28-3-2013.

4.- El 11-3-2013, estando en situación de I.T., la demandante recibió comunicación de despido disciplinario por disminución en su rendimiento y transgresión buena fe contractual. Además las continuas advertencias e intentos de corrección sobre su rendimiento nunca han sido tenidas en cuenta por Vd., haciendo caso omiso a las mismas.

5.- El despido había sido propuesto por la superior de la demandante y responsable de la "campaña Planeta".

6.- En la fecha del despido, 11-3-2013, 4 de los trabajadoras adscritas al servicio "campaña Planeta" (de un total de 9) estaban en situación de I.T., por lo que la dirección de la demandada decidió -a propuesta de la supervisora- el despido de las 4, a fin de posibilitar su sustitución y garantizar la productividad y continuidad del servicio

7.- La demandante, a fecha 6-9-2013, fue diagnosticada de...

8.- La demandante es madre soltera, con hijos menores a su cargo

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Connecta Call Center, S.L., formuló recurso de suplicación y el TSJ de Catalunya, dictó sentencia el 1-7-2014 en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Connecta Call Center SL contra la sentencia de 19-11-2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de Barcelona, dimanante de autos seguidos a instancia de D.ª Amparo contra la recurrente y el FOGASA, y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que declaramos el despido de fecha 11-3-2013 como improcedente, y el empresario y en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 2.084 € en este segundo supuesto se entiende como fecha de extinción de la relación laboral la del despido; en caso de optar por la readmisión el actor tendrá lugar a los salarios de tramitación fijados en 38,24 €/día con efectos de la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro trabajo si fuere anterior a esa fecha. En el supuesto de que el empresario no ejercitara su derecho de opción, se entiende que procede la readmisión.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Catalunya, Dª Amparo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia del TSJ de Las Palmas de Gran Canarias de 22-12-2010.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona dictó sentencia el 19-11-2013 estimando la demanda formulada por Dª Amparo contra Connecta Call Center SL, sobre despido, declarando la nulidad del despido notificado el 11-3-2013, por vulneración de los artículos 24.1 y 15 de la CE, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la demandante en sus anteriores condiciones, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, así como al pago de una indemnización de 10.000 € por daños morales y al importe de 600 €, en concepto de honorarios de letrado, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal.

2.- Recurrida en suplicación por Connecta Call Center SL, el TSJ de Catalunya dictó sentencia el 1-7-2014, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido de la actora, debiendo el empresario, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia, optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 2.084 €, debiendo, en caso de readmisión, abonar a la actora los salarios de tramitación fijados en 38,24 €/día.

3. - Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la del TSJ de Canarias de 22-12-2010.

SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

TERCERO. 1. El recurrente alega infracción de la jurisprudencia, citando la Sentencia del TJUE de 11-4-2013, "Caso Ring", la Sentencia de TC de 26-5-2008 y Sentencia del TS de 29-1-2001.

En esencia alega que considera atentatorio a la dignidad personal y cabalmente discriminatorio el despido de la recurrente, por el único hecho de encontrarse en situación de I.T..

2.- El TC en sentencia de 26-5-2008, examinó si debía calificarse de nulo, por discriminatorio, el despido de un trabajador que, con anterioridad a ser contratado había sufrido múltiples episodios de I.T., relacionados con su profesión habitual de oficial de 1ª albañil, en empresa de construcción.

La sentencia concluye declarando que el despido no ha de ser calificado de nulo, con el siguiente razonamiento:

"No es éste, sin embargo, el supuesto aquí analizado, en el que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ha puesto inequívocamente de manifiesto que en la decisión extintiva el factor enfermedad ha sido tenido en cuenta con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo. Por decirlo de otra manera, la empresa no ha despedido al trabajador por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que dicha enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo, hasta el punto de que, según afirma, de haber conocido dicha circunstancia con anterioridad a la contratación no habría procedido a efectuarla".

3.- La sentencia de esta Sala de 27-1-2009 ha examinado el supuesto en el que se procede al despido de un trabajador alegando falta de rendimiento, cuando la causa real eran las situaciones de I.T. que venía presentando, concluyendo que la enfermedad no es equiparable a discapacidad, a efectos de discriminación, por lo que el despido ha de ser calificado de improcedente y no nulo.

Esta concepción de la discriminación, en la que coinciden como se ha visto la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no debe ser sustituida por la expresada en la sentencia recurrida, donde se omite la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria.

Debemos reiterar aquí que la enfermedad "en sentido genérico", "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo.

En el presente caso no se ha acreditado que el móvil del despido haya sido otro que la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de las enfermedades o bajas médicas del trabajador, un móvil que en esta litis determina la ilicitud e improcedencia del despido pero no la nulidad del mismo por discriminación o lesión de derechos fundamentales.

CUARTO.- Resta por examinar si la Sentencia del TJUE de 11-4-2013 ha introducido alguna modificación relevante en la doctrina hasta ahora mantenida.

La sentencia concluye:

1) Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27-11-2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

2) La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

3) La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación.

3.- Resta por examinar si la Sentencia del TJUE de 11-4-2013, C-acumulados 335/11 y 337/11, ha introducido alguna modificación que tenga incidencia en la resolución del asunto ahora examinado.

La sentencia concluye:

«El concepto de «discapacidad» a que se refiere la Directiva 200/78/CE del Consejo, de 27-11-2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto.

La Directiva 200/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que un empleador puede poner fin a un contrato de trabajo con un preaviso abreviado si el trabajador discapacitado de que se trate ha estado de baja por enfermedad, manteniendo su remuneración, durante 120 días en los últimos doce meses, cuando esas bajas son consecuencia de su discapacidad, salvo si tal disposición, al tiempo que persigue un objeto legítimo, no excede de lo necesario para alcanzarlo, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.»

4.- A la vista del concepto de discapacidad recogido en la Directiva no cabe sino concluir que no procede calificar de discapacidad la situación de la recurrente, que permaneció 10 días de baja antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo finalizado la I.T., que había iniciado el 1-3-2013, por alta médica el 28-3-2013, sin que pueda entenderse que dicha enfermedad le ha acarreado una limitación, derivada de dolencias físicas, mentales o síquicas que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir su participación en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

El despido de la recurrente no es el de una trabajadora discapacitada, ni su I.T. deriva de la situación de discapacidad, por lo que no resulta de aplicación la declaración contenida en el último párrafo de la Sentencia del TJUE parcialmente transcrita.

QUINTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amparo frente a la sentencia del TSJ de Catalunya el 1-7-2014, recurso de suplicación interpuesto por Connecta Call Center SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, el 19-11-2013, autos seguidos a instancia de Dª Amparo contra Connecta Call Center SL, sobre despido, confirmando la sentencia impugnada.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7691326&links=%223348%2F2014%22&optimize=20160606&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html