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SENTENCIA DEL TS DE 01-06-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 01-06-2016 SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO

Demanda interpuesta contra empresa aseguradora y herencia yacente de empresario fallecido, por trabajador que resultó con lesiones que le ocasionaron una situación de incapacidad permanente absoluta cuando realizaba actividades de montaje en el trabajo en que prestaba servicios.

Prescripción de la acción ejercitada (un año). Cómputo del plazo al efecto.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia de 8-5-2014 del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 18-10-2013, del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la herencia yacente de D. Víctor, D. Luis Enrique, Dª Palmira, D. Ambrosio, D. Ceferino, Dª Marí Jose y la entidad aseguradora La Estrella Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18-10-2013, el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

“Estimando la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción, desestimo la demanda interpuesta por D. Ovidio, contra la herencia yacente de D. Víctor, D. Luis Enrique, Dª Palmira, D. Ambrosio, D. Ceferino, Dª Marí Jose y la entidad aseguradora La Estrella Seguros y Reaseguros».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1. El demandante D. Ovidio, nacido en 1985, figura afiliado a la Seguridad Social, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, el 9-12-2002, en el que figuraba como empleador D. Víctor, con actividad económica de carrusel de feria.

2. El 10-12-2002, se produce un siniestro -accidente de trabajo- en la atracción denominada Noria, cuando el trabajador se dedicaba a la actividad de montaje por cuenta de la empresa, encontrándose a una altura de 14 metros, sujeto por cinturón de seguridad y arnés, del que se desabrochó para pasar de una plataforma a otra, momento en que se rompió la base de madera de la plataforma, cayendo al suelo desde esa altura.

3. Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió varias fracturas.

4. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29-6-2004, le fue reconocida al actor la pensión por IPA para todo trabajo, integrada por el 100% de la B.R. de 522,04 €, sobre un cuadro clínico apreciado por el EVI el 25-5-2004.

5. En los autos 6-10-2004 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Jaén, recayó sentencia de 12-4-2005 que devino firme, en la que se considera probado que la empresa no había realizado evaluación de riesgos laborales para el trabajo a desempeñar por un menor de edad, ni se había informado al trabajador, padre o tutor de los riesgos y medidas adoptadas, ni el trabajador había recibido formación sobre los equipos de protección individual.

Dicha sentencia confirmaba la resolución administrativa que imponía a cargo de D. Víctor por falta de medida de seguridad un recargo del 50% de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

6. Ante el Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga se siguió procedimiento 447/2008, proveniente de diligencias previas del Juzgado de Instrucción 9, en la que recayó sentencia absolutoria respecto de D. Víctor por el delito de lesiones imprudentes en la persona del trabajador, siguiéndose el procedimiento igualmente frente a la Compañía Aseguradora La Estrella como responsable civil.

7. D. Víctor falleció el 8-5-2010, por lo que en la AP de Málaga, que conocía del Recurso de Apelación contra la sentencia penal, dictó auto de 31-5-2010, declarando extinguida la responsabilidad criminal.

8. Figuran como herederos del empresario D. Víctor, sus hijos: Luis Enrique, Palmira, Ambrosio y Ceferino, así como su esposa Marí Jose. No consta aceptación o repudiación de la herencia, ni declaración de herederos. No ha quedado acreditado que los herederos hayan sucedido al empresario en su actividad empresarial.

9. El procedimiento penal se inició por denuncia interpuesta ante el Juzgado Decano el 11-7-2005 por el trabajador contra D. Víctor.

10. El 10-5-2011, D. Ovidio dirige comunicación a los hijos del empresario, comunicándole la intención de ejercitar acción civil frente a la herencia yacente, y con la finalidad de interrumpir la prescripción de cualquier acción que pudiera corresponderle.

11. El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente frente a la herencia yacente y la compañía de seguros La Estrella el 7-6-2011, celebrándose el acto sin avenencia el 21-6-2011.

12. Hay un informe de sanidad forense del trabajador emitido en el procedimiento penal a fecha 29-5-2006, constando que el trabajador invirtió en su curación 595 días impeditivos de los cuales 30 días lo fueron de hospitalización, restándole varias secuelas.

13. Existe una liquidación y abono de recargo por falta de medidas de seguridad en prestaciones por IPA y prestaciones de I.T., y capitalización de tales prestaciones.

14. Según la póliza de responsabilidad civil suscrita entre el empleador y la Compañía de Seguros La Estrella le corresponde la cobertura del siniestro con un límite de responsabilidad por daños contratado de 15.000.000 Pesetas (90.151,82€).

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 8-5-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio frente a la sentencia de 18-10-2013 del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, en autos promovidos por el indicado recurrente frente a la herencia yacente de D. Víctor, D. Luis Enrique, Dª Palmira, D. Ambrosio, D. Ceferino, Dª Marí Jose y la entidad aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros), confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Ovidio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ del País Vasco de 24-7-2001 y la sentencia del TS de 20-4-2004  así como la infracción de lo dispuesto en el art. 59 del E.T. en relación con los arts. 1968 y 1969 del Código Civil e infracción del art. 217.3 de la LEC.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso casacional interpuesto trae causa de una demanda formulada contra empresa aseguradora y herencia yacente de un empresario fallecido el 8-5-2010 por un trabajador nacido el 26-4-1985 y accidentado el 10-12-2002, habiendo resultado, cuando realizaba actividades de montaje en el trabajo en que prestaba servicios, con lesiones que le ocasionaron una situación de IPA, al caer de una altura de 14 metros.

La sentencia de instancia considera prescrita la acción de responsabilidad civil y la de suplicación lo confirma, sosteniendo que la resolución del INSS sobre la IPA fue de 29-6-2004 con sello de salida de ese día, sin que conste fecha de la notificación y que el actor inició denuncia en sede penal el 11-7-2005, con lo que había transcurrido el plazo de un año del art 59.2 del ET.

Recurre la parte actora solicitando se anule la sentencia recurrida y se desestime la excepción de prescripción de la acción ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte nueva sentencia por la que se resuelva la cuestión de fondo de la reclamación indemnizatoria planteada. Impugnan separadamente la herencia yacente y la aseguradora.

CUARTO.- El recurrente señala la infracción del art 217.3 de la LEC, sosteniendo que.

"debieron ser los demandados quienes al alegar que había transcurrido más de 1 año desde que el actor había tenido conocimiento de la resolución que acordaba su incapacidad, debían indicar el día de inicio de la prescripción, lo que no sólo no se alegó ni se probó en modo alguno".

La cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido vista por la Sala en diferentes ocasiones, porque reiteradamente hemos indicado que:

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o la del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo

«no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico».

Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa

«no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»

Y

«obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar al informe propuesta».

Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es:

“cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".

El hecho de estar al informe propuesta cabe entenderlo en el sentido de que dicha propuesta es la que establece el marco patológico de la persona accidentada, que, no obstante, como tal propuesta, ha de confirmarse por la autoridad laboral a quien está dirigida mediante la subsiguiente resolución administrativa, y en todo caso, tanto respecto del informe como de la resolución, la solución que se impone es la misma, ya que no hay constancia en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia reproducida en la recurrida -que es la única relación fáctica que puede tenerse en cuenta- de la fecha en que pudo haberse notificado aquél (el informe propuesta de 25-5-2004) al actor y si tal notificación se produjo realmente al mismo y no sólo a la entidad gestora, no apareciendo, por otra parte, en la sentencia de instancia más que la fecha en que se emitió tal dictamen pero no la de su hipotética comunicación al trabajador, como tampoco, según se ha repetido, cuándo tuvo lugar la notificación al mismo de la resolución administrativa declarando la IPT.

En tales condiciones la solución es la que señala nuestra sentencia de 20-4-2004, que dice que:

"resulta evidente del examen de las actuaciones que la acción que se inició con la papeleta de conciliación presentada el 4-1-1999 se había interpuesto transcurrido ya el año desde que se dictó la resolución del INSS por la que se declaró la IPT del actor, fechada el 24-9-1997, pero no existe en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en la de instancia, constancia alguna de la fecha en que tal resolución se notificó y la carga de la prueba incumbe a quien la invoca, pues incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Implica ello que declaremos no prescrita la acción."

En consecuencia, también en este caso la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo y, por tanto, de la existencia de la prescripción, incumbe a la parte que alega la excepción y no al revés, que es lo que plasma el art 217.3 de la LEC, invocado, como infringido, por el actor, toda vez que en el relato del que se parte sólo consta que la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se reconoce al actor una situación de IPA es de 29-6-2004 sobre un cuadro clínico apreciado por el EVI el 25-5-2004 y que el procedimiento penal se inició por denuncia interpuesta por el trabajador el 11-07-2005, sin que aparezca cuándo tuvo lugar la notificación de aquélla al actor, lo que no permite efectuar con certeza y exactitud el cálculo del año normativamente establecido al efecto, siendo ello de todo punto necesario e ineludible al sustentarse la prescripción sobre un principio de seguridad jurídica y no de justicia.

No es obstáculo, sino precisión a todo ello, lo prevenido en el art 217.7 de la LEC, a que hace mención la referida parte demandada en su escrito de impugnación y que alude a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio como cláusula de cierre del precepto, porque partiendo de la base de que la excepción de prescripción no pudo ser conocida por el actor más que en el propio acto de juicio donde se formuló, éste no se hallaba obligado a elucubrar anticipadamente sobre su formulación ni precaverse de ese modo contra la misma, al incumbir su prueba a la parte que la formulaba, mientras que esta última (la demandada) preparaba dicha excepción como parte de su contestación a la demanda sabiendo que las fechas que podía dar como inicio del cómputo del plazo prescriptivo ex art 59 del ET eran únicamente la de la resolución o documento correspondiente pero en todo caso no la de su notificación al interesado -que es la que realmente cuenta- por ser ajena a ese procedimiento.

Y, precisamente por ello, si entendía que existía un principio o indicio de tal prescripción pero no su plena acreditación, tenía que tratar de asegurar su resultado mediante el esclarecimiento de dicho extremo, para lo cual pudo, si no lo obtenía de otro modo, instar de manera razonada, incluso acudiendo anticipadamente al órgano jurisdiccional y en aplicación y desarrollo efectivo de los principios de los arts 24.1 y 118 de la CE, que se requiriese del propio actor o de la entidad gestora la documentación acreditativa de ese particular, que era un disponible y fácil recurso para formular con éxito esa oposición procesal para quien, en principio y como se ha indicado, está obligado a acreditarlo, precisamente por tratarse de un hecho extintivo o impeditivo de la acción de exigencia de la responsabilidad demandada, de manera que no basta tampoco para sostener la apreciación de la prescripción lo que alega la aseguradora codemandada en su escrito de impugnación de que le resulta imposible demostrar la fecha de notificación por no tener acceso a los documentos correspondientes al ser privados, ni, en fin, es aplicable al respecto, como dice, el art 265 de la LEC, que se refiere a documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto y no a las cuestiones de diferente índole, como la excepción referida.

Y si ese extremo (la notificación) no aparece en la relación de hechos probados del caso presente y, por tanto, no puede considerarse suficientemente demostrado, como se precisa para iniciar el cómputo del plazo que transcurre hasta el ejercicio de la acción penal interruptiva de tal prescripción, ésta no puede entenderse producida sin lugar a dudas, al faltar la fehaciencia del inicial dies a quo, cuando lo que cuenta es que la acción penal (a la que se aúna la acción civil en principio), que como reclamación interrumpe la prescripción, se siguió el 11-7-2005 contra aquél  y continuó hasta que se dictó auto de 31-5-2010 de sobreseimiento por fallecimiento del mismo, a partir de cuya notificación se reanudaría ex novo el cómputo del plazo de la acción debatida en las presentes actuaciones, interrumpiéndose nuevamente el plazo con la reclamación de 10-5-2011 del actor a que se hace mención en el relato probatorio, hasta que, por fin, se interpuso demanda el 21-6-2011, sin que, en consecuencia, sea posible constatar indubitadamente el transcurso del reiterado plazo prescriptivo.

Por todo ello, se impone la estimación del recurso, lo que implica la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia -cuya sentencia, acogedora de la excepción, fue confirmada por la de suplicación- para que dicte nueva sentencia por la que, teniendo por no prescrita la acción ejercitada, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas.

FALLO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio, contra la sentencia de 8-5-2014 del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 18-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la herencia yacente de D. Víctor, D. Luis Enrique, Dª Palmira, D. Ambrosio, D. Ceferino, Dª María Jose y la entidad aseguradora La Estrella Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia -cuya sentencia, acogedora de la excepción, fue confirmada por la de suplicación- para que dicte nueva sentencia por la que, teniendo por no prescrita la acción ejercitada, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas.

VER SENTENCIA

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