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SENTENCIA DEL TJUE DE 04-06-2015


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SENTENCIA DEL TJUE DE 04-06-2015 SOBRE DERECHO DE ENTRADA Y RESIDENCIA

RESUMEN

Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración.

Legislación nacional que impone a los nacionales de terceros países que han adquirido el estatuto de residente de larga duración una obligación de integración cívica, obligación que se comprueba mediante el examen correspondiente y cuyo incumplimiento se sanciona con una multa

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25-11-2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre P y S, por una parte, y la Commissie Sociale Zekerheid Breda (Comisión de la Seguridad Social de Breda; en lo sucesivo, «Commissie Sociale Zekerheid») y el College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amstelveen (Ayuntamiento de Amstelveen), por otra parte, litigio originado por la imposición por estos últimos de una obligación de integración cívica.

Bajo el epígrafe «Objeto», el artículo 1, letra a), de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece:

a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio [...]»

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva prevé:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

El artículo 5 de la Directiva 2003/109, que lleva como epígrafe «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.»

El artículo 11 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Igualdad de trato», dispone en el apartado 1:

«1. Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:

a) el acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia, siempre y cuando éstos no supongan, ni siquiera de manera ocasional, una participación en el ejercicio del poder público, y las condiciones de empleo y trabajo, incluidos el despido y la remuneración;

b) la educación y la formación profesional, incluidas las becas de estudios, de conformidad con la legislación;

c) el reconocimiento de los diplomas profesionales, certificados y otros títulos, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes;

d) las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;

e) beneficios fiscales;

f) el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda;

g) la libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;

h) el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por la legislación nacional por razones de seguridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo que se refiere, en primer lugar, al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2003/109 —artículo que lleva como epígrafe «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración»—, cabe observar que este apartado 2 dispone que los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.

De este modo, tanto de la redacción del citado artículo 5, apartado 2, como del contexto en el que se inscribe se desprende que dicha disposición atribuye a los Estados miembros la facultad de supeditar la obtención del estatuto de residente de larga duración al cumplimiento previo de determinadas medidas de integración.

Por lo tanto, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/109 se refiere a las medidas de integración cuyo cumplimiento puede exigirse antes de conceder el estatuto de residente de larga duración.

La obligación de integración cívica sobre la que versa el litigio principal no condiciona ni la obtención ni la conservación del estatuto de residente de larga duración por los nacionales de países terceros que solicitaron el mencionado estatuto en el curso del período comprendido entre el 1-1-2007 y el 1-1-2010. De ello se deduce que, en el caso de esta categoría de nacionales de terceros países, tal obligación no puede calificarse de medida de integración a efectos del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/109.

Por lo tanto, en la medida en que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/109 ni obliga ni prohíbe a los Estados miembros exigir a los nacionales de países terceros que cumplan obligaciones de integración con posterioridad a la obtención por éstos del estatuto de residente de larga duración, la citada disposición no se opone a una medida de integración como la controvertida en el litigio principal.

Por lo que se refiere, al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109, cabe observar que, la citada disposición garantiza a los nacionales de países terceros que han obtenido el estatuto de residente de larga duración la igualdad de trato con los nacionales del propio Estado miembro en los sectores enumerados en las letras a) a h) de la misma disposición.

Habida cuenta del hecho de que los nacionales del propio Estado miembro no están sujetos a la obligación de integración cívica sobre la que versa el litigio principal, procede examinar si tal obligación resulta contraria al principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109, en los diferentes sectores a los que se refiere.

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

En este contexto, cabe observar que las medidas de integración controvertidas consisten sustancialmente en la obligación de adquirir y/o demostrar habilidades verbales y escritas en lengua neerlandesa, así como un conocimiento de la sociedad holandesa. Pues bien, mientras cabe presumir que los nacionales del propio Estado miembro disponen de tales habilidades y conocimientos, no sucede lo mismo en el caso de los nacionales de terceros países. Por lo tanto, procede considerar que los nacionales de países terceros no se encuentran en una situación comparable a la de los nacionales del propio Estado miembro en lo que atañe a la utilidad de las medidas de integración, tales como la adquisición de un conocimiento de la lengua y de la sociedad del país.

Por consiguiente, en la medida en que las mencionadas situaciones no son comparables, el hecho de que los nacionales del propio Estado miembro no estén sujetos a la obligación de integración cívica sobre la que versa el litigio principal no vulnera el derecho de los nacionales de países terceros residentes de larga duración a la igualdad de trato con los nacionales del propio Estado miembro, igualdad que ampara el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109.

No obstante, las modalidades de aplicación de la mencionada obligación de integración cívica no deben afectar al principio de no discriminación, en los sectores enumerados en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109.

En todo caso, procede añadir que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa nacional que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por la citada Directiva y, como consecuencia, privarla de su efecto útil.

A este respecto, tal y como resulta de los considerandos 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109, el objetivo principal de ésta es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros.

Sentado lo anterior, en lo que atañe, en primer lugar, a la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica sobre la que versa el litigio principal, no puede negarse que la adquisición de conocimientos de la lengua y de la sociedad del Estado miembro de acogida facilita en gran medida la comunicación entre los nacionales de países terceros y los del propio Estado miembro, favoreciendo además la interacción y el desarrollo de relaciones sociales entre unos y otros. Tampoco puede negarse que la adquisición del conocimiento de la lengua del Estado miembro de acogida facilita el acceso de los nacionales de países terceros al mercado de trabajo y a la formación profesional.

En esta perspectiva, en la medida en que la obligación de superar un examen —como el examen sobre el que versa el litigio principal— permite garantizar que los nacionales de países terceros adquieran conocimientos que resultan indiscutiblemente útiles para establecer vínculos con el Estado miembro de acogida, procede considerar que tal obligación por sí sola no pone en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/109, sino que, por el contrario, puede contribuir a la realización de éstos.

No obstante, las modalidades de aplicación de esta obligación tampoco deben poner en peligro los mencionados objetivos, habida cuenta, en particular, del nivel de conocimientos que se exija para poder superar el examen de integración sociocultural o cívica, de la accesibilidad a los cursos y al material necesario para preparar tal examen, de la cuantía de las tasas aplicables a los nacionales de países terceros en concepto de gastos de matriculación para poder presentarse al examen, así como de la toma en consideración de circunstancias individuales específicas, tales como la edad, el analfabetismo o el nivel de educación.

En lo que atañe, en segundo lugar, al sistema de multas controvertido en el litigio principal, procede observar que la imposición de una multa a los nacionales de países terceros residentes de larga duración que no hayan superado, una vez finalizado el plazo fijado al efecto, el examen de integración sociocultural o cívica —como medio para garantizar la efectividad de la obligación de integración cívica a la que están sujetos— no pone en peligro por si sola la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2013/109 y, por lo tanto, no priva a ésta de su efecto útil.

No obstante, conviene tener en cuenta el hecho de que la cuantía máxima de la multa imponible a la que se refiere el litigio principal es relativamente elevada — a saber, 1 000 euros— y que la mencionada multa, además, puede imponerse cada vez que el plazo fijado para superar el examen de integración sociocultural o cívica llegue a su término sin que se haya aprobado dicho examen, y ello sin limitación alguna hasta que el nacional de países terceros de que se trate haya superado el examen.

Procede señalar asimismo que la multa se impone a aquellos nacionales de países terceros que al finalizar el plazo concedido no hayan superado el examen de integración sociocultural o cívica, con independencia de que, en el transcurso del mencionado plazo, los nacionales en cuestión no se hayan presentado nunca al examen o lo hayan hecho varias veces.

Por otro lado, las tasas o gastos de matriculación para poder presentarse al examen de integración sociocultural o cívica y, en su caso, los gastos correspondientes a la preparación del examen, corren a cargo de los nacionales de países terceros afectados. Cabe observar asimismo que el Gobierno neerlandés indicó en la vista que el importe de las tasas o gastos de matriculación se eleva a 230 euros, que los nacionales de países terceros afectados se ven obligados a abonar las tasas o gastos cada vez que, en el transcurso del plazo fijado, se presentan al examen de integración sociocultural o cívica y que las tasas o gastos no se reembolsan a quienes no aprueban el examen. De lo anterior resulta, así pues, que la imposición de una multa no es la única consecuencia negativa que han de sufrir los nacionales de países terceros que no logran superar el correspondiente examen antes de que finalice el plazo concedido.

En las circunstancias expuestas, que corresponde verificar al tribunal remitente, el pago de una multa como sanción del incumplimiento de la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, sumado al pago de las tasas y gastos correspondientes a los exámenes realizados, puede poner en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/109 y, por ende, privar a ésta de su efecto útil.

Por último, en la medida en que, tal como se indicó en el apartado 31 de la presente sentencia, la obligación de integración cívica prevista por la normativa nacional sobre la que versa el litigio principal no tiene incidencia en lo que atañe a la obtención y conservación del estatuto de residente de larga duración de los nacionales de países terceros que solicitaron el mencionado estatuto en el curso del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2010, procede declarar que el hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la mencionada obligación de integración o en un momento posterior carece de pertinencia para la respuesta que debe proporcionarse al tribunal remitente.

CONCLUSIONES

La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad.

Los nacionales de países terceros que han obtenido el estatuto de residente de larga duración gozan de igualdad de trato en relación con los nacionales del propio Estado miembro en determinados sectores.

El principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

Las medidas de integración consistentes sustancialmente en la obligación de adquirir y/o demostrar habilidades verbales y escritas en lengua (neerlandesa), así como un conocimiento de la sociedad (holandesa), de lo que presumiblemente los nacionales del propio Estado miembro disponen, determina que los nacionales de países terceros no se encuentren en una situación comparable a la de los nacionales del propio Estado miembro en lo que atañe a la utilidad de tales medidas de integración.

Por consiguiente, en la medida en que las mencionadas situaciones no son comparables, el hecho de que los nacionales del propio Estado miembro no estén sujetos a la obligación de integración cívica no vulnera el derecho de los nacionales de países terceros residentes de larga duración a la igualdad de trato con los nacionales del propio Estado miembro.

En esta perspectiva, en la medida en que la obligación de superar un examen sobre aquellos contenidos, permite garantizar que los nacionales de países terceros adquieran conocimientos que resultan indiscutiblemente útiles para establecer vínculos con el Estado miembro de acogida, procede considerar que tal obligación, por sí sola, no pone en peligro la consecución de los objetivos de integración, sino que, por el contrario, puede contribuir a la realización de estos, lo que no se contradice por la imposición de una multa a los nacionales de países terceros residentes de larga duración que no hayan superado, una vez finalizado el plazo fijado al efecto, el examen de integración sociocultural o cívica.

La Directiva 2003/109/CE no se opone a un normativa nacional que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, siempre y cuando sus modalidades de aplicación no pongan en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la propia Directiva, los cuales se traducen en la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25-11-2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y en particular los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la misma, no se oponen a un normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, siempre y cuando sus modalidades de aplicación no pongan en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la propia Directiva, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente.

El hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, o en un momento posterior, carece de pertinencia a este respecto.

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