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SENTENCIA DEL TJ DE LA UE DE FECHA 03-09-2014



SENTENCIA DEL TJ DE LA UE DE 03-09-2014 SOBRE IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUMEN

Seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena. Importe de una indemnización a tanto alzado por perjuicio permanente. Cálculo actuarial basado en la esperanza de vida media según el sexo del beneficiario de dicha indemnización. Infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Derecho Finlandés. Seguro de accidente de trabajo. Indemnización a tanto alzado. La resolución nº 1662/453/82 del Ministerio, de 30 de diciembre de 1982, relativa a los elementos de determinación del valor del capital de las rentas abonadas en concepto de seguro de accidente de trabajo o, cuando no ha lugar al pago de una renta, de la indemnización abonada en un pago único, definió los criterios en función de los cuales debe calcularse esta última indemnización estableciendo la aplicación como factor actuarial de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres.

A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las dos cuestiones prejudiciales:

«1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual las diferencias en términos de esperanza de vida entre hombres y mujeres se invocan como criterio actuarial para el cálculo de las prestaciones de seguridad social obligatorias que deben abonarse a consecuencia de un accidente de trabajo si al utilizar dicho criterio la indemnización única que se paga a un hombre es inferior a la indemnización que recibiría una mujer de la misma edad que, por lo demás, se encuentra en una situación comparable.

2) La apreciación de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. No obstante, a favor del Estado miembro de que se trata, en cuanto a la cuestión de si estamos ante una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta:

— que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado expresamente en su jurisprudencia sobre si al calcular las prestaciones de los regímenes obligatorios de la seguridad social incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 pueden tomarse en consideración factores actuariales específicos según el sexo;

— que el Tribunal de Justicia sólo en su sentencia dictada en el asunto C236/09, Association belge des Consommateurs TestAchats y otros, declaró inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 que permite que se tengan en cuenta tales factores, y además ordenó un período transitorio que finaliza en el momento en que se produzca la invalidez de dicha disposición, y

— que el legislador de la Unión en las Directivas 2004/113 y 2006/54 ha permitido bajo determinadas condiciones que se tomen en consideración los factores aludidos al realizarse el cálculo de las prestaciones en el sentido de dichas Directivas y el legislador nacional, sobre esta base, ha presupuesto que dichos factores también pueden tenerse en cuenta en el ámbito de los regímenes obligatorios de seguridad social referidos en el caso de autos»

Tribunal de Justicia declara:

1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres, cuando la aplicación de este factor conduce a que la reparación abonada en un pago único en concepto de dicha prestación sea inferior, cuando se concede a un hombre, a la que percibiría una mujer de la misma edad que se hallara en una situación similar.

2) Incumbe al tribunal remitente apreciar si se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado miembro.

Del mismo modo, en lo que respecta a si la norma nacional controvertida en el litigio principal constituye una infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión, ese tribunal deberá tomar en consideración, en particular, el hecho de que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado acerca de la licitud de la consideración de un factor basado en la esperanza de vida media en función del sexo al determinar el importe de una prestación abonada en virtud de un régimen legal de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.

El tribunal remitente deberá igualmente tener en cuenta la facultad otorgada a los Estados miembros por el legislador de la Unión, que se ha plasmado en:

- el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 del Consejo, de 13-12-2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro

- el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5-7-2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Dicho tribunal deberá además considerar que el Tribunal de Justicia declaró el 1-3-2011 que la primera de estas disposiciones era inválida, por vulnerar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

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