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SENTENCIA DEL TC DE 23-06-2014



SENTENCIA DEL TC DE 23-06-2014 SOBRE DENEGACIÓN DE PENSIÓN DE VIUDEDAD AL SUPÉRSTITE DE UNA UNIÓN HOMOSEXUAL

RESUMEN

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a no padecer discriminación por razón de orientación sexual: denegación de pensión de viudedad al supérstite de una unión homosexual. Constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial. Fallecimiento del causante antes de la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo

Recurso de amparo interpuesto por Dª María Isabel contra la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25-11-2004, que desestimó el recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia de 13-11-2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictada en el procedimiento sobre pensión de viudedad, y contra los actos administrativos previos que denegaron igualmente su solicitud.

La recurrente en amparo y la fallecida formaban pareja sentimental desde el año 1984. La actora solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento de su compañera, ocurrido el 8-10-2002.

Por resolución del INSS de 10-12-2002, se denegó la pensión solicitada por no ser o haber sido cónyuge de la fallecida, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, existiendo imposibilidad legal para contraer matrimonio de conformidad con lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Código Civil.

Se examina si la causa que en aquel supuesto limitaba la libertad de contraer el vínculo matrimonial era una causa que pugnaba con los principios y reglas constitucionales.

Así, con cita del STC 222/1994, de 11-7, señalamos que

«La exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)»

A la par que recalcamos el amplio margen de apreciación y configuración del legislador en cuanto al régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social y las situaciones que han de considerarse merecedoras de protección.

Además, indicamos que:

Dentro de ese amplio margen de apreciación, el legislador en la Ley general de la Seguridad Social de 1994 decidió perfilar una pensión de viudedad que si bien, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, no responde a la existencia de una situación de necesidad, sino ‘‘a la compensación de un daño cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges)’’ (STC 41/2013) se restringe a los supuestos en los que existe un vínculo matrimonial entre causante y beneficiario como forma singular de protección de la unión familiar que cumple con determinados requisitos legales, que son los del matrimonio. No estaba, pues, entonces concebida la pensión de viudedad como una institución llamada, sin más, a compensar el daño de la minoración de ingresos sufrida por el superviviente de una pareja, sino a compensar ese daño cuando se producía en el ámbito de la familia sustentada en el previo matrimonio (COMO DIOS MANDA Y LA IGLESIA NOS ENSEÑA).

Las uniones de hecho heterosexuales resultaban excluidas del acceso a la pensión porque pudiendo acceder al matrimonio decidían libremente no hacerlo y, por tanto, no cumplir con los requisitos legales, debiendo, por tanto, correr con las consecuencias de ello (EL CASTIGO DIVINO) (STC 184/1990).

Las uniones homosexuales quedaban fuera de la esfera de protección porque la configuración del matrimonio en aquel momento –lo que habría de cambiar después– era una configuración clásica o tradicional del mismo, que respondía a la idea de que uniones homosexuales y heterosexuales tenían una funcionalidad distinta dentro de la sociedad.

Conviene recordar a estos efectos que, la extensión de la pensión de viudedad a quienes convivían de forma estable extramatrimonialmente estaba lejos de ser la pauta en la legislación internacional y en el Derecho comparado en aquel momento [STC 184/1990 (FJ 5)]. (…)

En consecuencia, concluimos:

«Ha de ser el legislador –en modo alguno este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo y comprometiendo desembolsos económicos del erario público– el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho el legislador con posterioridad, tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de 1-7, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar la correspondiente pensión de viudedad, como con la Ley 40/2007, de 4-12, que extiende este beneficio, con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, previendo, además, en su Disposición adicional 3.ª, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de política legislativa ciertamente legítima (STC 41/2013), como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna tacha ofrecía (FALTARÍA MAS), por las razones ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE».

FALLO

El Tribunal Constitucional ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por Dª María Isabel.

VER SENTENCIA

http://www.otrosi.net/sites/default/files/stc.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

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