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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON DE 04-01-2016


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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON DE 04-01-2016 SOBRE CONDENA A PRISIÓN PARA UN EMPRESARIO POR ELUDIR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

RESUMEN

La Audiencia Provincial de León ha condenado a un empresario a dos años de cárcel por un delito de insolvencia punible, ya que el condenado descapitalizó su empresa con el único objetivo de eludir el pago de una indemnización por despido de 35.000 euros.

Se trata de la primera vez que en España se impone pena de cárcel a un empresario por negarse a abonar una indemnización por despido.

La sentencia abre la puerta para que el Fogasa pueda recuperar los 16.000 euros que abonó al trabajador en sustitución del empresario.

Autos en grado de apelación procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante Jose Francisco, apelados, el Ministerio Fiscal y Clemente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

"1º. Condeno a D. Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

2º. Condeno a D. Jose Francisco a indemnizar a D. Clemente en la cantidad de 18.396,40 €, más el interés legal incrementado en 2 puntos que dicha suma devengue anualmente desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.

3º. Condeno a D. Jose Francisco al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don  Clemente  como sostenedor de la acusación particular".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. El 27-12-2010 el acusado D. Jose Francisco actuando como administrador único de la sociedad, procedió al despido del trabajador D. Clemente aduciendo causas económicas.

Este despido fue impugnado por el trabajador en febrero de 2011, mediante demanda que se dirigía no sólo contra dicha entidad mercantil, sino también contra otra sociedad constituida por el acusado

Se dictó por el Juzgado de lo Social, el 15-4-2011, en los autos de despido, Sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido efectuado y se condenaba a las empresas demandadas a readmitir al trabajador despedido en su puesto de trabajo, con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia, o bien abonarle una indemnización de 15.689,52 €.

El Juzgado de lo Social nº 3 declaró extinguida la relación laboral al no haber cumplido las mismas con la readmisión del trabajador, condenando a ambas empresas a que como obligadas solidariamente entre sí, abonasen a D. Clemente la cantidad de 15.689,52 € en concepto de indemnización, la cantidad de 14.295,06 € en concepto de salario de tramitación y 4.000 e en concepto de indemnización adicional.

Solicitada por el trabajador la ejecución de la Sentencia, dicha ejecución no ha sido posible al haberse descapitalizado las mercantiles demandadas por parte de su administrador D. Jose Francisco, el cual ha continuado ejerciendo su actividad de empresa como partícipe o comunero de otra sociedad., sin destinar los beneficios obtenidos ni el capital circulante derivado de la operación de esta comunidad en el tráfico mercantil, a la liquidación del pasivo generado a través de la gestión empresarial de las anteriores empresas.

SEGUNDO. La Constitución de una nueva sociedad por el acusado, con otra persona no llamada al presente procedimiento en calidad de acusada, se produjo el 23-3-2011, obedeciendo al propósito de D. Jose Francisco de frustrar el cobro, por parte del trabajador, de la indemnizaciones y/ o salarios de tramitación que era previsible le fueran reconocidas por tribunales del orden social, al haberse presentado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda de declaración de improcedencia del despido y de reclamación de tales indemnizaciones, el 7-2-2011".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante, Jose Francisco, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal, combate dicha resolución alegando el error padecido por el Juez de lo Penal al valorar la prueba practicada.

SEGUNDO.- Tal clase de motivo no puede interpretarse más que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Juzgador a quo, por su propia, y naturalmente interesada, apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, es doctrina reiterada, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse:

1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y,

3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no cabe apreciar ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia y de forma correcta, tanto la prueba documental obrante en la causa aportada a la misma en la fase de instrucción y en el periodo intermedio, como las pruebas personales practicadas en el plenario, consistentes en la declaración del acusado y la prueba testifical representada por el testimonio del denunciante, siendo por el resultado de tales pruebas como el Juez de lo Penal llegó a la convicción, que plasmó en un relato histórico o fáctico claro y congruente, que compartimos y que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante por el delito de insolvencia punible a que hace mérito la sentencia recurrida.

TERCERO.- En efecto, un examen crítico y objetivo del material probatorio de referencia conduce a considerar con el Juez a quo que en la conducta del apelante concurren cuantos requisitos se exigen para poder considerarle autor de aquella clase de infracción.

Tales requisitos son los siguientes:

1º) La existencia de un derecho de crédito vencido, liquido y exigible, si bien, como destaca la Sentencia del TS de 3-10-2005, también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez y exigibilidad

2º La ocultación o enajenación, real o ficticia, de los propios bienes;

3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante

4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Pues bien, como tenemos afirmado, todos esos requisitos gozan en el presente caso, del oportuno refrendo probatorio.

Así, es un hecho acreditado el de que el denunciante, Clemente, prestó servicios laborales para las mencionadas empresas, que funcionaban conjuntamente en una misma actividad empresarial y administradas ambas por Jose Francisco y que habiéndole comunicado el despido por causas económicas el 27-12-2010 a Clemente este promovió demanda de despido que dio lugar a los autos del Juzgado de lo Social nº 3 de León que dictó sentencia el 15-4-2011 en la que condenaba a dichas empresas a readmitir al trabajador o a abonarle solidariamente la cantidad de 15.689,52 euros como indemnización y que, no habiendo realizado las empresas demandadas la opción, el mismo Juzgado en auto de 23-9-2011 declaró extinguida la relación laboral con la obligación solidaria de las referidas empresas de abonar Clemente 15.689,52 euros como indemnización, 14.295,06 euros en concepto de salarios de tramitación y, 4.000 euros como indemnización adicional y, también, que solicitada ejecución de sentencia fue por Diligencia de ordenación de 22-8-2012 como se puso de manifiesto la inexistencia de bienes de las empresas demandadas susceptibles de embargo.

También es un hecho acreditado que dichas empresas o sociedades cesaron su actividad, desprendiéndose el apelante de la herramientas utilizadas por esta última empresa, sin que justificara haber empleado su importe o el precio obtenido en satisfacer cualquier clase de crédito, aunque no fuera el del trabajador denunciante.

Igualmente, consta un documento de resolución de contrato de arrendamiento financiero, según el cual, el ahora apelante adquiría de Caja España por un importe de 7.073 euros un vehículo que disfrutaba en régimen de contrato de arrendamiento financiero, en tanto que obra una factura, correspondiente a la venta por parte de la empresa del mismo vehículo.

Paralelamente, el apelante, en concurrencia con una tercera persona, constituyo una Comunidad de Bienes el día 23-3-2011.

Dicha Comunidad de bienes en la que el apelante tenía una cuota de participación del 90% se dedicaba, como el mismo reconoció en el plenario, a la misma actividad que las dos empresas demandadas y administradas por él, pasando dicha Comunidad a actuar en el mercado y ámbito propio de su actividad apenas se constituyó, contratando mano de obra como se desprende de las altas de hasta 15 contratos de trabajo en el periodo comprendido entre el 13-6-2011 y el mes de noviembre de 2012 y facturando por los trabajos que realizaba apareciendo que, en al menos una cuenta del Banco Popular Español con el que operaba y sin perjuicio de otras de menor entidad, llego a recibir, derivadas de su actividad, varias remesas.

También, dejar constancia de cómo, Esmeralda , que era la otra persona que con el apelante formaba parte de la Comunidad, como arrendataria y el ahora apelante como Fiador de la operación, concertaron un contrato de arrendamiento financiero con una duración de 60 meses de un vehículo marca Nissan.

La anterior resultancia fáctica que dejamos destacada resulta suficiente para poner de relieve la inconsistencia de la denuncia de un error valorativo por parte del Juez de lo Penal cuando los antecedentes históricos que acabamos de significar revelan que el apelante, consciente de la insolidez de la causa de despido esgrimida frente al trabajador de la empresas que el mismo administraba, como era la delicada situación económica por la que atravesaban y aventurando, razonablemente, como así sucedió, la declaración de la responsabilidad consiguiente, se adelantó preparando el terreno para dejar sin patrimonio a dichas empresas y cesando en la actividad de las mismas con el único objeto de frustrar los derechos de sus acreedores entre ellos los del denunciante lo que consiguió mediante la estrategia o subterfugio de crear un nuevo ente jurídico distinto, en este caso una Comunidad de Bienes, que le permitió continuar con la misma actividad y allegar recursos que quedaban a recaudo o que resultaban de muy difícil realización a la acción ejecutiva del denunciante.

Téngase en cuenta que el delito de insolvencia punible cuyo bien jurídico lo constituye el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos en cuanto el deudor debe responder del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros es un delito de estructura abierta por lo que deben considerarse penalmente típicos todos aquellos comportamientos encaminados al fin defraudatorio.

Al actuar en la forma en que lo hizo el acusado, defraudó las legítimas expectativas del trabajador de las empresas que administraba y se hizo responsable de la infracción penal por la que viene condenado sin que su ilícita conducta pueda hallar disculpa en la falta de ánimo de ocultación ni de buscar su insolvencia frente a los acreedores, alegato con el que vendría a cuestionar la concurrencia, en su caso, del que hemos denominado requisito subjetivo en el delito de insolvencia punible, pero que no puede tener acogida si este tipo penal no exige una intención especifica de producir perjuicio pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir, el dolo por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa, doctrina que establece que, desde el punto de vista subjetivo, el referido tipo delictivo no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo dado que el autor, que sabe de los elementos del tipo objetivo, ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores, siendo lógico pensar que el ahora apelante no podía ignorar que con el cese de la actividad de las empresas que administraba y por el desprendimiento de los pocos o muchos bienes que tuvieran, disminuía su patrimonio así como las expectativas, en este caso, del denunciante como acreedor, de ver satisfecho, ya de forma total, ya en parte, su crédito.

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia de 30-3-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 344/14 y confirmamos íntegramente dicha resolución.

VER SENTENCIA ->

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