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SENTENCIA DE LA AN DE 29-09-2017


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SENTENCIA DE LA AN DE 29-09-2017 SOBRE TRANSFORMACIÓN DEL HORARIO CONTINUADO DE 91 TRABAJADORES EN HORARIO PARTIDO

Anula la decisión empresarial de convertir en turno partido jornadas continuadas, por cuanto la medida afectó a 91 trabajadores, lo cual habría obligado a seguir el procedimiento de modificación sustancial colectiva

Breve Resumen de la Sentencia:

La Audiencia Nacional estima la demanda de MSCT deducida por CCOO frente a la empresa SITEL. La transformación del horario continuado de 91 trabajadores que prestaban servicios a turno continuado, en horario partido implica una MSCT, pues la empresa no está facultada para ello ni convencional ni contractualmente, e incide sobre aspectos esenciales de la relación laboral. No habiendo seguido el procedimiento del art. 41.4 E.T procede decretar la nulidad de las modificaciones operadas.

Procedimiento seguido por demanda de CCOO contra CGT, Sitel Ibérica Teleservices SA, USO, UGT, CSIF sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

- Se presentó demanda conjunta por CCOO sobre conflicto colectivo.

CCOO solicita se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por no haber seguido el procedimiento del artículo 41.4 del ET y subsidiariamente, se declare injustificada, y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración, devolviendo a los trabajadores afectados en los horarios continuados que venían realizando.

Alegó que el 26-5-2017 a un total de más de 30 trabajadoras de la demandada, que prestaban servicios en turno continuado en su mayoría de 10 a 18:00 horas por parte de la empresa se les ha comunicado que pasan a desarrollar su jornada en turno partido; que si bien el Convenio de empresa autoriza a la empresa a modificar el horario dentro de las bandas, no es posible en este caso, al que la Comisión paritaria en el año 2013 calificó como fuera de Convenio; por lo que la medida es nula.

A la petición de CCOO se adhirieron el resto de organizaciones comparecientes.

El graduado social defensor de la empresa, solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, alegando para ello, que se trata de trabajadoras con jornada partida que si tienen encuadramiento en la banda del Convenio correspondientes, estando el cambio de horario avalado por doctrina del TS, alegó por otro lado que la empresa en virtud del contrato que celebró con todos y cada uno de los afectados puede modificarles el horario por necesidades de la empresa.

Hechos controvertidos

- El conflicto afecta a trabajadores que siempre han realizado su trabajo a jornada partida entre 9 a 20 horas a las se ha intentado reducir el tiempo intermedio entre mañana y tarde.

- En todos los contratos que firma la empresa pacta la cláusula de prestación de servicios de 365 días al año y si las necesidades de servicio lo exige la empresa puede variar turno mañana, tarde, noche y partido.

- A partir del verano 2017 se notificó a afectados y RLT sin modificación del turno partido el tiempo de descanso entre 30 y 60 minutos.

Hechos pacíficos

- El 27-7-2013 la comisión paritaria descartó horario de 9 a 17 salvo acuerdo de RLT.

- Se da por bueno el número de afectados que obra en la demanda.

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los sucesivos Convenios colectivos de Contact center, los cuales recogen las bandas horarias de los diferentes turnos en el art. 26.

En el BOE de 12 de julio se publicó el II Convenio de Contact Center suscrito el día 30-5-2017 por la Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores.

En el acta de la reunión de la Comisión paritaria del Convenio colectivo del anterior sectorial, celebrada en Madrid el día 27-6-2013, interpretó el art. 26 del Convenio en el sentido siguiente:

"Las bandas horarias están perfectamente tasadas en el citado artículo por lo que el horario de 9:00 a 17:00 horas no está incluido en ninguna banda horaria, salvo acuerdo con la RLT, tal y como establece el citado artículo".

La primera de las cláusulas adicionales que figura en los distintos contratos de trabajo que se suscriben por la empresa con los trabajadores dispone lo siguiente:

"Jornada Laboral:...Por lo tanto el trabajador expresamente acepta que, dadas las especialidades de la tarea realizar, el horario se distribuirá en función de las necesidades del servicio a realizar, con la única limitación del respeto a la jornada máxima legal".

El 26-5-2017, la empresa entrega a los trabajadores y trabajadoras, los horarios para el mes de Junio, y modifica los horarios de al menos 63 trabajadores en Sevilla, 15 en Madrid, y 13 en Barcelona, variando sus horarios, con arreglo al hecho 2º.

Por CCOO se impugna como modificación sustancial de condiciones de trabajo, las modificaciones horarias comunicadas por la empresa al menos a un total de 91 trabajadores el día 26-5-2017, se considera que a través de las mismas se han modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo de los mismos, obviándose el procedimiento del art. 41.1 E.T y que, en consecuencia, la modificación debe ser anulada, debiendo ser los trabajadores repuesto a su horario anterior, a dicha argumentación se han adherido el resto de secciones sindicales comparecientes.

Conclusión

Cuando se disfrute de un horario ininterrumpido no previsto en el CºCº de aplicación y este no pueda encuadrarse en las bandas establecidas para los turnos de mañana o tarde, se entiende que dicho horario no tiene otra fuente que el acuerdo entre las partes.

A estos efectos debe reputarse nula, por fraudulenta, la cláusula contenida en los contratos en que el trabajador expresamente acepte que, “dadas las especialidades de la tarea a realizar, el horario se distribuirá en función de las necesidades del servicio, con la única limitación del respeto a la jornada máxima legal”.

En el caso, operando la modificación efectuada sobre una condición de trabajo, de origen contractual, que incide sobre una materia de las expresamente previstas en el artículo 41.2 del ET y que ciertamente causa un perjuicio a los trabajadores, pues viene a suponer una anticipación de su incorporación a su puesto de trabajo y una demora en el abandono del mismo, con una interrupción escasa durante la cual apenas podrán dedicar tiempo a sus quehaceres personales, debe considerarse el carácter sustancial de la medida adoptada y no habiéndose seguido los trámites del artículo 41.4 del ET en atención al número de trabajadores afectados, procede decretar su nulidad con arreglo a la previsión del último párrafo del artículo 41.3 del ET.

FALLO

Estimando la demanda deducida por CCOO frente a Sitel Ibérica Teleservices SA a la que se han adherido UGT, CGT, USO y CSIF, declaramos la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración, devolviendo a los trabajadores afectados en los horarios continuados que venían realizando.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8163589

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html