SENTENCIA DE LA AN DE 27-01-2016 SOBRE LEGITIMACIÓN PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PRIMER CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA - Negociación colectiva dirigida a la constitución del primer CºCº de empresa - Principio de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación. Demanda suscrita conjuntamente por UGT y CCOO sobre impugnación de CºCº, contra la empresa Randstad Projets Services SLU y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora de del CºCº de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO Se presentó demanda por UGT y CCOO, frente a Randstad Projets Services SLU y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora de del CºCº de empresa sobre impugnación de CºCº. USO se personó posteriormente. UGT y CCOO solicitan se dicte sentencia que declare la nulidad íntegra del CºCº impugnado. Alegaron que el Convenio que se impugnaba, se había negociado con vulneración del principio de correspondencia, ya que el Convenio fue negociado únicamente con 10 de los 26 representantes unitarios que tiene la empresa, en los diversos centros de trabajo que tiene en diversas comunidades autónomas españolas, habiendo sido firmado únicamente por 3 representantes. La empresa solicitó la desestimación de la demandada, alegando que la negociación no se llevó a cabo con los representantes unitarios de los trabajadores, sino con aquellas organizaciones sindicales por cuyas listas habían sido elegidos los representantes unitarios de los trabajadores. USO se adhirió a lo solicitado por la empresa. El Ministerio Fiscal solicita sentencia desestimatoria de la demanda. Hechos controvertidos - La empresa proviene de la escisión de Umano Servicios Integrales que tenía un convenio con vigencia 2004-2009 y se mantuvo por Randstad en función del art. 44 ET. - Se convoca a CC.OO., UGT, USO y ELA y a 26 representantes unitarios y, se propone la negociación de un CºCº de empresa - UGT y CC.OO. se negaban ya que entendían se debían mantener convenios sectoriales - La comisión negociadora se constituye por los sindicatos quienes identifican personas concretas con base a proporcionalidad de representación - Durante el periodo de consultas no se cuestiona la composición de la comisión negociadora - Las plataformas de los trabajadores fueron promovidas por las federaciones sindicales - En el desarrollo de la negociación Cristóbal de CC.OO. decide votar a favor. - El periodo de consultas concluye y votan a favor del convenio USO y UGT que ostentaban la mayoría - El máximo responsable de UGT manifiesta que el proceso de negociación se ha hecho con los sindicatos. - CC.OO. se dirige a la comisión paritaria con una petición lo que provoca que el 27-1-2015 se constituya dicha comisión con UGT, CC.OO. y USO a la que también fue convocado ELA. - La comisión paritaria dio respuesta a la consulta. Hechos probados - Desde finales del año 2.012 la empresa demandada inició conversaciones con los sindicatos con representantes unitarios en sus diversos centros de trabajo a fin de negociar un CºCº estatal de ámbito empresarial. - El 30-10-2013 se constituyó la Comisión negociadora del I CºCº de la Empresa Randstad Projets SA - En la última de las reuniones, se acuerda por la empresa y por de USO y UGT la firma del I CºCº de empresa. - El 17-2-2014 se procede a la firma del I CºCº de la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES S.L.U. El Convenio se aprobó por mayoría de votos de UGT y USO por la parte social. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del I CºCº de la empresa demandada por cuanto que: - en primer lugar, se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social no se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, ya que la Comisión negociadora se formó con cita de solo 10 de los 26 representantes unitarios con que cuenta la empresa, contando además con centros de trabajo que carecen de representación de personal, - en segundo lugar, se dice que el Convenio finalmente fue suscrito por solo 3 miembros de la bancada social de la Comisión negociadora. La empresa argumenta que la negociación del Convenio no se efectúo con representación unitaria alguna, sino directamente con las organizaciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria existentes en los distintos centros de trabajo de la empresa. Dicha argumentación, fue asumida por USO y por el Fiscal. En cuanto a las cuestiones que de fondo se suscitan debemos efectuar las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, y en cuanto a la legitimación para negociar un CºCº por la parte social y al denominado "principio de correspondencia, cabe señalar que el art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: "En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta". El art. 88.1 del ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. El art. 89.3 del ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. El presupuesto constitutivo, para que un CºCº sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido el TC, que se ha subrayado que "las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente". Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 del ET, el CºCº no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al C.I., pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en CºCº estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia. 2. Expuesto el principio de correspondencia en los términos anteriores, hemos de señalar que esta Sala considera que debe admitirse que la negociación colectiva en aquellas empresas en las que no existan secciones sindicales constituidas se desarrolle entre los representantes del empresario y las propias organizaciones sindicales, que son las titulares originarias del derecho a la negociación colectiva -arts. 37.1 CE y 2.2 de la LOLS-, y ello por las razones que procedemos a exponer: a) En primer lugar, porque consideramos que de sostenerse otro criterio la aplicación del principio de correspondencia en los términos en los que acabamos de exponerlo, privaría a aquellas empresas que exploten más de un centro de trabajo- o que aun en el caso de que sean titulares de uno solo pretendan aperturar algún otro- y que no tengan secciones sindicales constituidas de negociar un CºCº de empresa; b) En segundo lugar, porque lo que indicado, difícilmente casa con la intención del legislador que a través de las últimas reformas del E.T., especialmente a través de la operada a través del RD Ley 3/2.012 y de la Ley 3/2.012, ha dado un trato especial al Convenio de empresa, configurándolo como un instrumento de flexibilidad interna, y que se plasma específicamente en la regulación del art. 84.2 E.T. que fija las materias en las que el convenio de empresa goza de prioridad aplicativa sobre el sectorial, y sobre la posibilidad de negociarlo en cualquier momento- art. 89,1, párrafo 2º en relación con el art. 84.2 E.T. ; c) En tercer lugar, porque como ha sostenido el TS las secciones sindicales no son sino instrumentos de funcionamiento interno del sindicato que representan al mismo en el seno de la empresa. 3.- Igualmente consideramos que ha de ser traída a colación la doctrina relativa a la distribución de los puestos en las comisiones negociadoras cuando esta es llevada a cabo por secciones sindicales o, en su caso y con arreglo a lo que se acaba de exponer por los propios sindicatos. En relación a la manera de distribuir los escaños del banco social de la Comisión negociadora basada en el criterio de asignación de "restos", se encuentra, consolidada como jurisprudencia del TS que confirmó una sentencia de la AN e introdujo el sistema aritmético que respondía al de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos por el Sindicato en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores. Añadiendo que: "Dicho sistema consiste en dividir el nº de representantes de los trabajadores establecidos en la empresa entre el número de los puestos de la parte social en la mesa negociadora, dividiendo por el mismo cociente el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados "restos" dentro de los cuales pueden entrar incluso los sindicatos que no alcanzaran el mínimo para la adjudicación directa" Como tal jurisprudencia afirma, esta Sala viene notoriamente ajustándose al denominado "calculo aritmético" antes descrito por la simple razón de que conjuga el elemento representatividad (que no elimina la propia de los sindicatos minoritarios) y el elemento de proporcionalidad (porque la adjudicación se efectúa proporcionalmente en los números enteros del cociente y (al ser indivisible la persona) por la atribución del resto decimal de mayor a menor, hasta completar los integrante de la mesa, sin poderse reprochar objetivamente que el resto mayor es más representativo que el resto menor)." 4. En cuanto al sistema de cómputo de votos en la bancada social cuando la negociación colectiva se ha llevado a cabo a nivel sindical y no con los representantes unitarios, que el TS ha señalado: a).- Que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de los intereses de los trabajadores es la del voto -sistema- proporcional [en función de la representatividad de sus integrantes] y no el voto -sistema- personal [en atención a las personas de los componentes del banco social]. b).- Que la solución -ofrecida por los precedentes jurisprudenciales para convenios de ámbito superior de empresa y Comisión Negociadora integrada por representantes sindicales- es igualmente aplicable a convenio de empresa suscrito por Comisión delegada del Comité de Empresa, si los miembros de éste lo son «en función de su pertenencia a una plataforma sindical», pues «la legitimación real para negociar la tienen en función de su representatividad, y por lo tanto para entender que un Convenio ha sido aprobado en interés y representación de la mayoría de los trabajadores hace falta que los integrantes de la comisión representen esa mayoría, pues lo contrario llevaría a aceptar convenios aprobados por representes de minorías, lo que no puede estimarse querido por el legislador en cuanto que en la configuración tanto de la legitimación inicial, como de la plena - arts. 87 y 88 ET - está exigiendo siempre unas determinadas mayorías». SEXTO.- A la vista de la doctrina aplicable, la cuestión que debe determinarse es si la negociación se llevó a cabo con la representación unitaria de los trabajadores, como se sostiene por los actores, lo que, en su caso, abría de llevar a la estimación de la demanda; o si, por el contrario, debemos considerar que las negociaciones fueron llevadas a cabo a nivel sindical, como se sostiene por los demandados, tesis esta que de ser acogida habría de llevar al inexorable fracaso de la acción de nulidad ejercitada. La Sala a la vista del relato histórico que se ha declarado probado se decanta por la segunda de las tesis expuestas y a ello nos llevan los siguientes datos: 1.- Cabe señalar que en el propio texto del Convenio se señala en el encabezamiento del mismo que ha sido adoptado por los sindicatos UGT y USO y no por la empresa y sus representantes; 2.- la empresa, de cara a iniciar el proceso negociador se dirige a las organizaciones sindicales CCOO y UGT, sin que por otro lado conste que dirigiera a la representación unitaria de ninguno de los centros de trabajo; 3.- en el momento de constitución de la comisión negociadora, si bien se hace referencia al término amplio "representación legal de los trabajadores", lo cierto es que los comparecientes a la misma se refieren por su sindicato de filiación y no por su calidad de representante unitario o sindical de un concreto centro de trabajo, procediéndose posteriormente a la constitución de la mesa, otorgando un puesto adicional en la mesa a igualdad de restos al sindicato mayoritario, y constando expresamente que se reserva a ELA, sindicato cuyos representantes no habían acudido a la constitución de la Comisión negociadora, el derecho a elegir la persona de su representante en la misma; 4.- a lo largo del desarrollo de las negociaciones se patentiza, a través de la correspondencia electrónica, que las mismas se llevan a cabo directamente entre empresa y organizaciones sindicales, pues con estas y no con los representantes unitarios con las que se preparan las futuras reuniones, se intercambia documentación, se proponen textos, etc... 5.- los propios actos de los representantes de UGT y CCOO que intervinieron en la negociación plasman que nos encontramos ante una negociación a nivel sindical, así: - de un lado, en la sustitución del representante de CCOO Cristóbal por Fidela, se señala por Máximo, asesor en la negociación de CCOO, que tal negociación se lleva a cabo directamente con las organizaciones sindicales; - de otro lado, el certificado emitido por Juan Manuel, Secretario Sectorial de Oficinas y Seguros de Fes- UGT, no hace sino ratificar todo lo anterior; - por último, el hecho de que en ninguna de las actas de las reuniones se cuestione la composición de la comisión negociadora; 6.- la propia firma del convenio en la que los suscribientes los hacen en su calidad de afiliados a una organización determinada y no como representes unitarios; 7.- finalmente, la constitución de Comisión paritaria, con intervención de la propia CCOO,- parte no firmante- y su primera reunión, evidencian el carácter sindical del proceso negocial. Por todo ello, se desestima la demanda. FALLO Desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por Randstad Projets Services SLU respecto de UGT y desestimando la demanda interpuesta por UGT y CCOO frente a Randstad Projets Services, S.A., D. Elías, D. Doroteo, USO, Dª Tania, D. Severino, Dª María Consuelo, Dª Elsa, D. Juan Pablo, D. Augusto, D. Antón, Dª Eloísa, Dª Fidela, Dª Gloria, D. Cristóbal, Dª Martina, Dª Margarita y Dª Rafaela, sobre nulidad del I CºCº de RPS, SLU, absolvemos a los demandados de las peticiones frente a ellos efectuados. Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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